Es aquel que no tiene ninguna relación ni con las atribuciones ni obligaciones que por razón de su investidura, obligan a intervenir al funcionario uniformado de la Policía.
No debe confundirse con lo dispuesto en el artículo 8°. de la ley 62 de 1993, que establece para los policías la "obligatoriedad de intervenir" en los siguientes términos: "el personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía, de acuerdo con la constitución política, el presente estatuto y demás disposiciones legales". En este caso es evidente que la actuación policial guarda la relación directa con el servicio, (ver acto por razón de la investidura policial).
miércoles, 26 de noviembre de 2008
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario