miércoles, 26 de noviembre de 2008

CONCILIACIÓN EN MATERIA POLICIVA

Para este tópico, nos remitimos a la obra "Práctica Policiva", de Editorial Leyer. (trabajo elaborado por la Doctora María Elena Velosa Escobar).
"En las contravenciones especiales en que no hubiere persona detenida, se hará saber al querellante en el mismo momento de la presentación de su petición, la fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para lo cual se librará boleta de citación al presunto infractor.
Si hubiere detenido, la audiencia de conciliación se realizará después de definida la situación jurídica del infractor (artículo 5°. Decreto 800 de 1991).
Llegados el día y la hora previstos para la audiencia, el funcionario esperará diez (10) minutos para que las partes citadas concurran a ella, (artículo 6°. Decreto 800 de 1991)
Pasados los diez (10) minutos, el funcionario instalará la audiencia, ilustrará a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la misma, las interrogará acerca de los hechos que originan la presunta infracción y las invitará a un acuerdo amigable.
Si las partes no acudieren dentro de este lapso se entenderá agotada la etapa de conciliación y se iniciará el proceso dejando las constancias del caso.
Empero, si el funcionario encuentra justificada la no comparencia, convocará
nuevamente la audiencia, por una sola vez, la cual deberá realizarse dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes.
Las partes y el funcionario pueden proponer fórmulas serias de arreglo, las cuales se
insertarán en el acta de la audiencia.

Durante la audiencia se elaborará un acta en la cual se consignarán los nombres de los ¡ntervinientes, las peticiones, los hechos en que se fundan y la prueba de los mismos, los acuerdos logrado o la falta de ellos, especificando en este caso la causa del fracaso y la persona renuente, y en el evento de acuerdo total, el desistimiento de la acción por el ofendido o perjudicado o por su apoderado debidamente facultado para ello.
En el acta se dejará constancia del acuerdo en todos sus términos, con la precisión de
las sumas liquidadas y el concepto de éstas, en especial del término fijado para su
cumplimiento, la cual una vez aprobada por los ¡ntervinientes, prestará mérito ejecutivo
(recuérdese los requisitos señalados en el artículo 488 del C. de P.C. - obligaciones
claras, expresas y exigibles - agregamos) conforme a la ley.
El acta se firmará por las personas que intervinieron en la diligencia; si alguna de ellas no puede o se niega a firmar se hará constar esta circunstancia y se suscribirá (tal circunstancia, agregamos) en el lugar correspondiente por dos testigos.
No podrán celebrarse más de dos audiencias de conciliación y éstas no admitirán suspensión o prórroga de clase alguna, (artículo 7°. Decreto 800 de 1991).
Si los citados no comparecen a la audiencia de conciliación y dentro del día hábil siguientes no justifican su inasistencia con una causa grave a juicio del funcionario o si habiendo concurrido no acuerdan fórmula de arreglo, aquél declarará que no existe voluntad para conciliar e iniciará el proceso dejando la constancia del caso.
Sí el funcionario encuentra justificada la no comparecencia, convocará nuevamente a la audiencia, por una sola vez, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes (artículo 7°. Decreto 800 de 1991),
Las partes pueden acudir, en cualquier momento del proceso por sí o por medio de apoderado, a los centros de conciliación o a los conciliadores en equidad y los acuerdos que allí se alcancen darán lugar al auto inhibitorio o a la cesación de procedimiento según el caso (artículo 9°. Decreto 800 de 1991".
Lo anterior, como vemos, se refiere a la conciliación que pudiéremos llamar "procesal" .a manera de la judicial de que trata el artículo 01 del C. de P.C.
Sin embargo, el último párrafo alude a la conciliación extrajudicial. En u otro caso (ya
sea "judicial" o "extrajudicial", los parámetros establecidos por el Decreto 800 de 1991, a nuestro modo de ver, son aplicables a ambas clases de conciliaciones)
La Ley 640 de 2001 (Capítulo IV), De la conciliación extrajudicial en derecho) trata en el artículo 22 de la conciliación extrajudicial en materia de policía, que como vimos es viable así no se exija como requisito de procedibilidad para adelantar acciones ante .estajurisdicción.

No hay comentarios: