jueves, 27 de noviembre de 2008

LEY 62 DE 1993.

Todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada integral. Su formación técnica y académica abarcará, entre otras, nociones de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana.ARTlCULO 8°. Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a 105 casos de Policía, de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales. CAPITULO IISubordinación ARTICULO 9°.- Del Presidente. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que podrá ejercer por conducto de las siguientes instancias:a) El Ministro de Defensa Nacional; b) El Director General de la Policía.ARTICULO 10° Del Ministro de Defensa. Para los efectos de dirección y mando la Policía Nacional depende del Ministro de Defensa.ARTICULO 11. Del Director General de la Policía. El Director General de la Policía Nacional es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para ser Director General de la Institución, se requiere ser Oficial General de la Policía, en servicio activo, en las especialidades de Policía urbana, Policía rural o Policía judicial.ARTICULO 12. De las autoridades Políticas. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción.ARTICULO 13.- De los Comandantes Departamentales y Municipales. El mando operativo será ejercido por los comandantes departamentales y municipales.ARTICULO 14.- Del Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. Créase un Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana que desarrollará las siguientes funciones:- Recomendar las políticas del Estado en materia de seguridad de la comunidad, estableciendo planes y responsabilidades entre las diferentes entidades comprometidas .- Adoptar y disponer medidas tendientes a satisfacer las necesidades de la Policía Nacional, para el eficaz cumplimiento de su misión.- Establecer y adoptar mecanismos de revisión interna, tendientes a evaluar, controlar y mejorar la prestación del servicio.- Coordinar y hacer seguimiento del desarrollo de las diferentes acciones interinstitucionales, en función de las políticas establecidas en materias de policía y seguridad ciudadana.- Regular de manera equilibrada la doble función que desarrolla la Policía en los aspectos de prevención y control de delitos y contravenciones, así como formular recomendaciones relacionadas con el servicio de Policía y la seguridad general.- Recomendar políticas y normas técnicas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información de que dispone, de acuerdo con las normas legales.- Solicitar y atender los informes que presente el Director General de la Policía Nacional, formulando recomendaciones sobre los mismos.

DECRETO 529 DE 1998

(Marzo 17)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 2 de febrero de 1998 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en los decretos 1050 de 1968 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 0001 del 2 de febrero de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO 0001 DE 1998
(febrero 2)
Por el cual se modifica la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto número 300 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 017 de 1996 y del Decreto 2160 de 1992,
ACUERDA:
Artículo 1º. Modificar el artículo 28 del Acuerdo número 17 de 1996 en lo pertinente a la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la cual será la siguiente:
NIVEL CENTRAL
1. Consejo Directivo
2. Dirección General
2.1 Oficina de Planeación
2.2 Oficina Jurídica
2.3 Oficina de Control Interno
2.4 Oficina de Sistemas e Informática
2.5 Oficina de Control Unico Disciplinario
2.6 Organos de Asesoría y Coordinación
2.6.1 Comité de Coordinación
2.6.2 Comité Técnico
2.6.3 Comité de Personal.
3. Subdirección General
4. Secretaría General
4.1 División de Gestión Humana
4.2 División Financiera
4.3 División de Servicios Administrativos
5. Subdirección Escuela Penitenciaria “Enrique Low Murtra”
6. Subdirección de Construcciones
7. Subdirección de Tratamiento y Desarrollo
7.1 División de Desarrollo Social
7.2 División de Fomento y Capacitación Laboral
7.3 División Salud.
8. Subdirección Comando Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
NIVEL REGIONAL
1. Direcciones Regionales
1.1 Regional número 1 Región Central
1.2 Regional número 2 Región Occidental
1.3 Regional número 3 Región Norte
1.4 Regional número 4 Región Oriental
1.5 Regional número 5 Región Noroeste
1.6. Regional número 6 Región Viejo Caldas
Artículo 2º.Funciones del Subdirector General. Son funciones del Subdirector General:
1. Reemplazar al Director General en sus faltas temporales.
2. Asesorar a la Dirección General en la elaboración de planes de seguridad y protección a nivel institucional.
3. Desarrollar estudios sobre planes de seguridad que se requieran para ser más eficiente y racional la gestión del Instituto en este aspecto.
4. Coordinar los diferentes planes de seguridad que adelanta el Instituto.
5. Asesorar a las Direcciones Regionales en la definición, integración y consolidación de estrategias de seguridad.
6. Previa autorización del Director General del INPEC, coordinar con la Fuerza Pública la seguridad de los establecimientos carcelarios y establecer en los principales centros, anillos de seguridad que permitan reforzar la vigilancia y el control requeridos.
7. Establecer contactos con los organismos de seguridad del Estado para realizar las remisiones de internos entre los diferentes establecimientos carcelarios o solicitudes judiciales que ameriten especial seguridad.
8. Mantener actualizada la información de los internos de alta seguridad con el fin de establecer cuáles remisiones requieren medidas especiales o si requieren custodia particular.
9. Establecer procedimientos de inteligencia al interior de los establecimientos carcelarios para prevenir riesgos derivados de actos antisociales que atenten contra la seguridad de los internos tales como: consumo de drogas, agresiones personales, motines, fuga, secuestros y demás que atenten contra la seguridad y orden.
10. Presentar a la Subdirección de Construcciones parámetros en materia de seguridad en la infraestructura física de los establecimientos carcelarios del país.
11. Pasar revista a los establecimientos carcelarios para evaluar los servicios de seguridad que prestan los diferentes organismos del Estado.
12. Proponer con autorización del Director requisas a los establecimientos carcelarios por parte de la Fuerza Pública en caso de alteración del orden y la seguridad.
13. Las demás funciones que le sean asignadas por el Director General.
ARTÍCULO 3º. Modificar el artículo 47 del Acuerdo número 17 de 1996 en lo pertinente al Comité Técnico del nivel central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en cuanto a su conformación, el cual quedará así:
· El Secretario General, quien lo presidirá.
· Asesor de la Dirección General o su delegado, designado por el Director General.
· Los subdirectores y/o jefes de la oficina y División del Instituto de acuerdo al tipo de licitación que se vaya a efectuar.
· El Jefe de la Oficina de Planeación.
· El Jefe de la Oficina Jurídica.
· El Jefe de la Oficina de Control Interno quien actuará con voz pero sin voto.
· El Jefe de la División Financiera quien actuará con voz pero sin voto.
El Presidente nombrará al Secretario del Comité Técnico, quien será un funcionario adscrito a la Dirección General; y podrá invitar a las sesiones a aquellos funcionarios del Instituto o personas que requieran de acuerdo con el asunto a tratar.
Artículo 4º. Funciones del Comité Técnico. Son funciones del Comité Técnico:
1. Trazar los lineamientos para la elaboración de los pliegos de condiciones que serán objeto de los diferentes contratos, conforme con lo previsto en la Ley 80 de 1993.
2. Estudiar las ofertas propuestas y/o cotizaciones presentadas y rendir su concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre legalidad y conveniencia.
3. Asesorar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en todo el proceso de licitación desde la elaboración de los pliegos de condiciones hasta su adjudicación, con las sugerencias de tipo legal, funcional, financiero y técnico.
4. Cumplir con las demás funciones que en esta materia les señalen las disposiciones vigentes.
Artículo 5º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional, modifica el Acuerdo número 17 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y deroga el Acuerdo 20 de 1997.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de febrero de 1998.
La Presidenta,
Almabeatriz Rengifo López.

El Secretario (E.),
Manuel Molano Rojas».
ARTÍCULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto número 300 del 7 de febrero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.

LEY 62 DE 1993

TÍTULO IV.
MECANISMOS DE CONTROL.

ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.

El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.

Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario.

El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA.
El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía:
1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado.
2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía.
3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.
4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.
5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento.
6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional.
7. Presentar un informe anual al Congreso.
8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.
9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

LEY 62 DE 1993

ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES EN RELACIÓN CON LOS COMANDANTES DE POLICÍA.
1. Proponer medidas y reglamentos de policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento.
2. Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante.
3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural.
4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos.
5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción.
6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía.
7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo.
8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de Policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación.
9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la Policía que se halle en ejercicio de sus funciones.
10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción.
11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el Secretario de Hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la Asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios.
PARÁGRAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes; así como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes.

CODIGO NACIONAL DE POLICIA ART. 86

CAPITULO IX.
DE LA ASISTENCIA MILITAR
ARTICULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.

- Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares.

DECRETO 1355 DE 1970

CAPITULO IX.
DE LA ASISTENCIA MILITAR
ARTICULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.

- Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares.

LEY 599 DE 2000

CAPITULO OCTAVO

De los abusos de autoridad y otras infracciones

Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.