El Decreto 2137 de 1983, vigente hasta 1993, estableció en el articulo 18, que de los delitos cometidos por los miembros de la Policía Nacional "con ocasión del servicio, por causa del mismo o en funciones inherentes a su cargo, era competente la Justicia Penal Militar.
Edgar Saavedra Rojas, en su libro: Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, explica de la siguiente manera:
Con ocasión del servicio. Cuando el hecho punible sucede dentro de la prestación normal de la tarea policiva encomendada, la cual es aprovechada sin proponérselo previamente, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, para la comisión del mismo.
Por causa del servicio. Cuando el hecho punible es consecuencia directa o indirecta
de la tarea policiva específica encomendada al agente, esto es, que en desarrollo
normal de la misión asignada, sobreviene el hecho punible,
En ejercicio de tas funciones inherentes al cargo. Es decir, cuando sin tener asignada una tarea policiva específica, (por ejemplo, el policía se encuentra en vacaciones o franquicia) se ve precisado a intervenir a motu propio, en consideración a su condición de miembro de la policía, para atender una situación que de ordinario corresponde a la Institución, de conformidad con la Constitución, las leyes y los reglamentos, y por lo mismo lícita, y en desarrollo de tal intervención, ocurre el hecho punible.
Por la naturaleza del servicio policial, es obvio, que estas situaciones se puedan seguir presentando.
miércoles, 26 de noviembre de 2008
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