El artículo 18 de la Constitución Política, le permite al subalterno, reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir en el campo de la obediencia militar, entre aquella orden que se debe observar por el inferior, para que no se quiebre la disciplina, de aquella otra que desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior.
El mandato del artículo 18, que no admite excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y constituye el límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta, debiendo conciliar el sano criterio de la disciplina que debe reinar en los cuerpos armados con el respeto a los derechos.
En las anteriores condiciones, bien podría negarse un subalterno a cumplir la orden
impartida por un superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero u ocasionarle
la muerte a un adversario, fuera de combate, pues semejantes hechos, por su sola
enunciación no requieren de conocimientos jurídicos para entender o comprender que
lesionan de manera abierta los derechos humanos y se estrellan aparatosamente con
la Constitución.
miércoles, 26 de noviembre de 2008
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