miércoles, 26 de noviembre de 2008

CONTROL OPERACIONAL

Según el ordinal 3, del artículo 56 de la Ley 684 de 2001, Ley de Seguridad y Defensa Nacional, debe entenderse por control operacional, "la atribución conferida a determinados Comandantes de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional, en circunstancias especiales y por tiempo definido, para coordinar y conducir operaciones en la que intervengan la Policía Nacional y otros organismos de seguridad del Estado, atendiendo el grado de jerarquía existente entre los miembros de la Fuerza Pública".
El articulo 57, de la misma Ley, específica que: "las normas de procedimiento operacional regulan el uso legítimo de la fuerza en cada situación. Que en la determinación de tales normas se deberá tener en cuenta que el uso de la fuerza tiene como propósito el logro de los fines esenciales del Estado, en especial, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, la defensa de la independencia nacional, la integridad territorial y la convivencia pacífica".
Estas normas deberán tener en cuenta que la acción de la Fuerza Pública debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el legítimo derecho de defensa, frente a cualquier agresión cuando fueren siquiera amenazados sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos.
Dice el numeral 4o. del Capítulo II, Primera Parte del Manual de Acción Unificada y de
Operaciones Conjuntas para las Fuerzas Militares, en su parte pertinente: "Es la
atribución que se da a determinados comandos de las Fuerzas Militares, para ordenar a la Fuerza Pública puesta bajo su control":
- Cambios en su organización para el combate:
- Asignación de misiones y objetivos tácticos.
- Ejecución de desplazamientos en el área de actividades.
- Modificaciones en su dispositivo y variaciones relativas a su ubicación en la zona.
- El control operacional no incluye responsabilidad sobre aspectos de administración,
disciplina, organización interna y entrenamiento ni autoridad directiva, excepto
cuando los comandos subordinados soliciten apoyo en este sentido"
- El control operacional implica el ejercicio del mando por parte del comandante militar a quien se le atribuye esta función, en materias que señala el Manual de Acción Unificada y Operaciones Conjuntas, más exactamente sobre todo aquello que es de la pura esencia operativa, exceptuando lo administrativo, disciplinario, organizacional, procedimental y entrenamiento.
- Las resoluciones sobre el control operacional hasta ahora emitidas por el Ministro de Defensa le otorgan al Comandante Militar atribuciones para efectos de realizar operaciones conjuntas y contrarrestar el accionar delincuencia! de los grupos subversivos y organizaciones criminales y terroristas.
Todo lo anterior implica;
. Que debe haber una estrecha y franca coordinación con el mando militar para el
planeamiento de la acción operativa de la Policía en aquellas situaciones que hagan
necesario el control operacional.
. Que la acción operativa de la Policía debe estar circunscrita a su misión institucional, condicionada a su capacidad táctica y ceñida a sus manuales de procedimiento y manuales internos.
. Que el personal policial en áreas, bajo control operacional, debe actuar en las misiones que le corresponde cumplir bajo la dirección de sus mandos naturales.
. Que se debe ser estricto, durante la vigencia de estas medidas de excepción para el control del orden público, en exigirle al personal policial la sujeción total a las atribuciones que en cada situación le otorgan la Constitución, las leyes y los reglamentos.
, Que sin afectar la calidad en el ejercicio del mando, en ningún caso debe
encontrarse bajo control operacional, un oficial o suboficial de mayor graduación o
antigüedad que el comandante militar que lo ejerce, durante la ejecución de las
operaciones conjuntas que se dispongan.
. Que no se puede perder de vista que el éxito de estas medidas radica en la unidad de criterios y de propósitos, con que, dentro del marco legal, actúe la Fuerza Pública.

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