Es el acto mediante el cual la autoridad administrativa en los casos autorizados por la Constitución y la ley podrá transferir a sus colaboradores u otras autoridades con funciones afines o complementarias el
ejercicio de sus funciones.
En tal virtud, los Ministros, los Directores de Departamento Administrativo, los Superintendentes y los representantes legales de aquellos organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar en sus empleados de los niveles directivo y asesor, la atención y decisión de aquellos asuntos que les han sido asignados por la Ley.
En este caso el acto mediante el cual se dispone la delegación determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos que han sido transferidos para la atención y decisión del funcionario delegado,
No podrán delegarse ni la expedición de reglamentos generales, salvo que la ley lo
autorice expresamente ni las funciones o atribuciones que se ejerzan en virtud de,
delegación ni aquellas que por su naturaleza o mandato constitucional o legal no son
susceptibles de delegación.
La autoridad delegataria requerirá información permanente sobre el desarrollo de las funciones o atribuciones delegadas. Cabe anotar que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario.
Podrá haber delegación de las funciones de los organismos y entidades
administrativas del orden nacional a favor de las entidades descentralizadas o
territoriales, la cual deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fije los derechos y obligaciones tanto de la parte delegante como de la parte
delegatoria,
miércoles, 26 de noviembre de 2008
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