jueves, 27 de noviembre de 2008

LEY 62 DE 1993

TÍTULO IV.
MECANISMOS DE CONTROL.

ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.

El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.

Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario.

El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA.
El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía:
1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado.
2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía.
3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.
4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.
5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento.
6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional.
7. Presentar un informe anual al Congreso.
8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.
9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

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