jueves, 27 de noviembre de 2008
LEY 62 DE 1993.
Todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada integral. Su formación técnica y académica abarcará, entre otras, nociones de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana.ARTlCULO 8°. Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a 105 casos de Policía, de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales. CAPITULO IISubordinación ARTICULO 9°.- Del Presidente. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que podrá ejercer por conducto de las siguientes instancias:a) El Ministro de Defensa Nacional; b) El Director General de la Policía.ARTICULO 10° Del Ministro de Defensa. Para los efectos de dirección y mando la Policía Nacional depende del Ministro de Defensa.ARTICULO 11. Del Director General de la Policía. El Director General de la Policía Nacional es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para ser Director General de la Institución, se requiere ser Oficial General de la Policía, en servicio activo, en las especialidades de Policía urbana, Policía rural o Policía judicial.ARTICULO 12. De las autoridades Políticas. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción.ARTICULO 13.- De los Comandantes Departamentales y Municipales. El mando operativo será ejercido por los comandantes departamentales y municipales.ARTICULO 14.- Del Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. Créase un Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana que desarrollará las siguientes funciones:- Recomendar las políticas del Estado en materia de seguridad de la comunidad, estableciendo planes y responsabilidades entre las diferentes entidades comprometidas .- Adoptar y disponer medidas tendientes a satisfacer las necesidades de la Policía Nacional, para el eficaz cumplimiento de su misión.- Establecer y adoptar mecanismos de revisión interna, tendientes a evaluar, controlar y mejorar la prestación del servicio.- Coordinar y hacer seguimiento del desarrollo de las diferentes acciones interinstitucionales, en función de las políticas establecidas en materias de policía y seguridad ciudadana.- Regular de manera equilibrada la doble función que desarrolla la Policía en los aspectos de prevención y control de delitos y contravenciones, así como formular recomendaciones relacionadas con el servicio de Policía y la seguridad general.- Recomendar políticas y normas técnicas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información de que dispone, de acuerdo con las normas legales.- Solicitar y atender los informes que presente el Director General de la Policía Nacional, formulando recomendaciones sobre los mismos.
DECRETO 529 DE 1998
(Marzo 17)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 2 de febrero de 1998 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en los decretos 1050 de 1968 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 0001 del 2 de febrero de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO 0001 DE 1998
(febrero 2)
Por el cual se modifica la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto número 300 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 017 de 1996 y del Decreto 2160 de 1992,
ACUERDA:
Artículo 1º. Modificar el artículo 28 del Acuerdo número 17 de 1996 en lo pertinente a la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la cual será la siguiente:
NIVEL CENTRAL
1. Consejo Directivo
2. Dirección General
2.1 Oficina de Planeación
2.2 Oficina Jurídica
2.3 Oficina de Control Interno
2.4 Oficina de Sistemas e Informática
2.5 Oficina de Control Unico Disciplinario
2.6 Organos de Asesoría y Coordinación
2.6.1 Comité de Coordinación
2.6.2 Comité Técnico
2.6.3 Comité de Personal.
3. Subdirección General
4. Secretaría General
4.1 División de Gestión Humana
4.2 División Financiera
4.3 División de Servicios Administrativos
5. Subdirección Escuela Penitenciaria “Enrique Low Murtra”
6. Subdirección de Construcciones
7. Subdirección de Tratamiento y Desarrollo
7.1 División de Desarrollo Social
7.2 División de Fomento y Capacitación Laboral
7.3 División Salud.
8. Subdirección Comando Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
NIVEL REGIONAL
1. Direcciones Regionales
1.1 Regional número 1 Región Central
1.2 Regional número 2 Región Occidental
1.3 Regional número 3 Región Norte
1.4 Regional número 4 Región Oriental
1.5 Regional número 5 Región Noroeste
1.6. Regional número 6 Región Viejo Caldas
Artículo 2º.Funciones del Subdirector General. Son funciones del Subdirector General:
1. Reemplazar al Director General en sus faltas temporales.
2. Asesorar a la Dirección General en la elaboración de planes de seguridad y protección a nivel institucional.
3. Desarrollar estudios sobre planes de seguridad que se requieran para ser más eficiente y racional la gestión del Instituto en este aspecto.
4. Coordinar los diferentes planes de seguridad que adelanta el Instituto.
5. Asesorar a las Direcciones Regionales en la definición, integración y consolidación de estrategias de seguridad.
6. Previa autorización del Director General del INPEC, coordinar con la Fuerza Pública la seguridad de los establecimientos carcelarios y establecer en los principales centros, anillos de seguridad que permitan reforzar la vigilancia y el control requeridos.
7. Establecer contactos con los organismos de seguridad del Estado para realizar las remisiones de internos entre los diferentes establecimientos carcelarios o solicitudes judiciales que ameriten especial seguridad.
8. Mantener actualizada la información de los internos de alta seguridad con el fin de establecer cuáles remisiones requieren medidas especiales o si requieren custodia particular.
9. Establecer procedimientos de inteligencia al interior de los establecimientos carcelarios para prevenir riesgos derivados de actos antisociales que atenten contra la seguridad de los internos tales como: consumo de drogas, agresiones personales, motines, fuga, secuestros y demás que atenten contra la seguridad y orden.
10. Presentar a la Subdirección de Construcciones parámetros en materia de seguridad en la infraestructura física de los establecimientos carcelarios del país.
11. Pasar revista a los establecimientos carcelarios para evaluar los servicios de seguridad que prestan los diferentes organismos del Estado.
12. Proponer con autorización del Director requisas a los establecimientos carcelarios por parte de la Fuerza Pública en caso de alteración del orden y la seguridad.
13. Las demás funciones que le sean asignadas por el Director General.
ARTÍCULO 3º. Modificar el artículo 47 del Acuerdo número 17 de 1996 en lo pertinente al Comité Técnico del nivel central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en cuanto a su conformación, el cual quedará así:
· El Secretario General, quien lo presidirá.
· Asesor de la Dirección General o su delegado, designado por el Director General.
· Los subdirectores y/o jefes de la oficina y División del Instituto de acuerdo al tipo de licitación que se vaya a efectuar.
· El Jefe de la Oficina de Planeación.
· El Jefe de la Oficina Jurídica.
· El Jefe de la Oficina de Control Interno quien actuará con voz pero sin voto.
· El Jefe de la División Financiera quien actuará con voz pero sin voto.
El Presidente nombrará al Secretario del Comité Técnico, quien será un funcionario adscrito a la Dirección General; y podrá invitar a las sesiones a aquellos funcionarios del Instituto o personas que requieran de acuerdo con el asunto a tratar.
Artículo 4º. Funciones del Comité Técnico. Son funciones del Comité Técnico:
1. Trazar los lineamientos para la elaboración de los pliegos de condiciones que serán objeto de los diferentes contratos, conforme con lo previsto en la Ley 80 de 1993.
2. Estudiar las ofertas propuestas y/o cotizaciones presentadas y rendir su concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre legalidad y conveniencia.
3. Asesorar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en todo el proceso de licitación desde la elaboración de los pliegos de condiciones hasta su adjudicación, con las sugerencias de tipo legal, funcional, financiero y técnico.
4. Cumplir con las demás funciones que en esta materia les señalen las disposiciones vigentes.
Artículo 5º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional, modifica el Acuerdo número 17 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y deroga el Acuerdo 20 de 1997.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de febrero de 1998.
La Presidenta,
Almabeatriz Rengifo López.
El Secretario (E.),
Manuel Molano Rojas».
ARTÍCULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto número 300 del 7 de febrero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 2 de febrero de 1998 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en los decretos 1050 de 1968 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 0001 del 2 de febrero de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO 0001 DE 1998
(febrero 2)
Por el cual se modifica la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto número 300 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 017 de 1996 y del Decreto 2160 de 1992,
ACUERDA:
Artículo 1º. Modificar el artículo 28 del Acuerdo número 17 de 1996 en lo pertinente a la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la cual será la siguiente:
NIVEL CENTRAL
1. Consejo Directivo
2. Dirección General
2.1 Oficina de Planeación
2.2 Oficina Jurídica
2.3 Oficina de Control Interno
2.4 Oficina de Sistemas e Informática
2.5 Oficina de Control Unico Disciplinario
2.6 Organos de Asesoría y Coordinación
2.6.1 Comité de Coordinación
2.6.2 Comité Técnico
2.6.3 Comité de Personal.
3. Subdirección General
4. Secretaría General
4.1 División de Gestión Humana
4.2 División Financiera
4.3 División de Servicios Administrativos
5. Subdirección Escuela Penitenciaria “Enrique Low Murtra”
6. Subdirección de Construcciones
7. Subdirección de Tratamiento y Desarrollo
7.1 División de Desarrollo Social
7.2 División de Fomento y Capacitación Laboral
7.3 División Salud.
8. Subdirección Comando Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
NIVEL REGIONAL
1. Direcciones Regionales
1.1 Regional número 1 Región Central
1.2 Regional número 2 Región Occidental
1.3 Regional número 3 Región Norte
1.4 Regional número 4 Región Oriental
1.5 Regional número 5 Región Noroeste
1.6. Regional número 6 Región Viejo Caldas
Artículo 2º.Funciones del Subdirector General. Son funciones del Subdirector General:
1. Reemplazar al Director General en sus faltas temporales.
2. Asesorar a la Dirección General en la elaboración de planes de seguridad y protección a nivel institucional.
3. Desarrollar estudios sobre planes de seguridad que se requieran para ser más eficiente y racional la gestión del Instituto en este aspecto.
4. Coordinar los diferentes planes de seguridad que adelanta el Instituto.
5. Asesorar a las Direcciones Regionales en la definición, integración y consolidación de estrategias de seguridad.
6. Previa autorización del Director General del INPEC, coordinar con la Fuerza Pública la seguridad de los establecimientos carcelarios y establecer en los principales centros, anillos de seguridad que permitan reforzar la vigilancia y el control requeridos.
7. Establecer contactos con los organismos de seguridad del Estado para realizar las remisiones de internos entre los diferentes establecimientos carcelarios o solicitudes judiciales que ameriten especial seguridad.
8. Mantener actualizada la información de los internos de alta seguridad con el fin de establecer cuáles remisiones requieren medidas especiales o si requieren custodia particular.
9. Establecer procedimientos de inteligencia al interior de los establecimientos carcelarios para prevenir riesgos derivados de actos antisociales que atenten contra la seguridad de los internos tales como: consumo de drogas, agresiones personales, motines, fuga, secuestros y demás que atenten contra la seguridad y orden.
10. Presentar a la Subdirección de Construcciones parámetros en materia de seguridad en la infraestructura física de los establecimientos carcelarios del país.
11. Pasar revista a los establecimientos carcelarios para evaluar los servicios de seguridad que prestan los diferentes organismos del Estado.
12. Proponer con autorización del Director requisas a los establecimientos carcelarios por parte de la Fuerza Pública en caso de alteración del orden y la seguridad.
13. Las demás funciones que le sean asignadas por el Director General.
ARTÍCULO 3º. Modificar el artículo 47 del Acuerdo número 17 de 1996 en lo pertinente al Comité Técnico del nivel central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en cuanto a su conformación, el cual quedará así:
· El Secretario General, quien lo presidirá.
· Asesor de la Dirección General o su delegado, designado por el Director General.
· Los subdirectores y/o jefes de la oficina y División del Instituto de acuerdo al tipo de licitación que se vaya a efectuar.
· El Jefe de la Oficina de Planeación.
· El Jefe de la Oficina Jurídica.
· El Jefe de la Oficina de Control Interno quien actuará con voz pero sin voto.
· El Jefe de la División Financiera quien actuará con voz pero sin voto.
El Presidente nombrará al Secretario del Comité Técnico, quien será un funcionario adscrito a la Dirección General; y podrá invitar a las sesiones a aquellos funcionarios del Instituto o personas que requieran de acuerdo con el asunto a tratar.
Artículo 4º. Funciones del Comité Técnico. Son funciones del Comité Técnico:
1. Trazar los lineamientos para la elaboración de los pliegos de condiciones que serán objeto de los diferentes contratos, conforme con lo previsto en la Ley 80 de 1993.
2. Estudiar las ofertas propuestas y/o cotizaciones presentadas y rendir su concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre legalidad y conveniencia.
3. Asesorar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en todo el proceso de licitación desde la elaboración de los pliegos de condiciones hasta su adjudicación, con las sugerencias de tipo legal, funcional, financiero y técnico.
4. Cumplir con las demás funciones que en esta materia les señalen las disposiciones vigentes.
Artículo 5º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional, modifica el Acuerdo número 17 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y deroga el Acuerdo 20 de 1997.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de febrero de 1998.
La Presidenta,
Almabeatriz Rengifo López.
El Secretario (E.),
Manuel Molano Rojas».
ARTÍCULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto número 300 del 7 de febrero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.
LEY 62 DE 1993
TÍTULO IV.
MECANISMOS DE CONTROL.
ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.
El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.
Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario.
El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.
- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA.
El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.
- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República.
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.
- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía:
1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado.
2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía.
3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.
4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.
5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento.
6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional.
7. Presentar un informe anual al Congreso.
8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.
9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno.
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.
- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
MECANISMOS DE CONTROL.
ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.
El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.
Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario.
El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.
- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA.
El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.
- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República.
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.
- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía:
1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado.
2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía.
3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.
4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.
5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento.
6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional.
7. Presentar un informe anual al Congreso.
8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.
9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno.
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.
- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
LEY 62 DE 1993
ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES EN RELACIÓN CON LOS COMANDANTES DE POLICÍA.
1. Proponer medidas y reglamentos de policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento.
2. Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante.
3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural.
4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos.
5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción.
6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía.
7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo.
8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de Policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación.
9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la Policía que se halle en ejercicio de sus funciones.
10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción.
11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el Secretario de Hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la Asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios.
PARÁGRAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes; así como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes.
1. Proponer medidas y reglamentos de policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento.
2. Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante.
3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural.
4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos.
5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción.
6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía.
7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo.
8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de Policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación.
9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la Policía que se halle en ejercicio de sus funciones.
10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción.
11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el Secretario de Hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la Asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios.
PARÁGRAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes; así como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes.
CODIGO NACIONAL DE POLICIA ART. 86
CAPITULO IX.
DE LA ASISTENCIA MILITAR
ARTICULO 86.Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.
- Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.
Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares.
DE LA ASISTENCIA MILITAR
ARTICULO 86.
- Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.
Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares.
DECRETO 1355 DE 1970
CAPITULO IX.
DE LA ASISTENCIA MILITAR
ARTICULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.
- Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.
Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares.
DE LA ASISTENCIA MILITAR
ARTICULO 86.
- Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.
Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares.
LEY 599 DE 2000
CAPITULO OCTAVO
De los abusos de autoridad y otras infracciones
Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.
De los abusos de autoridad y otras infracciones
Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.
miércoles, 26 de noviembre de 2008
DERECHO A DESOBEDECER
El artículo 18 de la Constitución Política, le permite al subalterno, reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir en el campo de la obediencia militar, entre aquella orden que se debe observar por el inferior, para que no se quiebre la disciplina, de aquella otra que desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior.
El mandato del artículo 18, que no admite excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y constituye el límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta, debiendo conciliar el sano criterio de la disciplina que debe reinar en los cuerpos armados con el respeto a los derechos.
En las anteriores condiciones, bien podría negarse un subalterno a cumplir la orden
impartida por un superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero u ocasionarle
la muerte a un adversario, fuera de combate, pues semejantes hechos, por su sola
enunciación no requieren de conocimientos jurídicos para entender o comprender que
lesionan de manera abierta los derechos humanos y se estrellan aparatosamente con
la Constitución.
El mandato del artículo 18, que no admite excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y constituye el límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta, debiendo conciliar el sano criterio de la disciplina que debe reinar en los cuerpos armados con el respeto a los derechos.
En las anteriores condiciones, bien podría negarse un subalterno a cumplir la orden
impartida por un superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero u ocasionarle
la muerte a un adversario, fuera de combate, pues semejantes hechos, por su sola
enunciación no requieren de conocimientos jurídicos para entender o comprender que
lesionan de manera abierta los derechos humanos y se estrellan aparatosamente con
la Constitución.
DEPENDENCIA PSICOLÓGICA
La Ley 30 de 1986, dice que es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias.
Julio Romero Soto, en su libro "Psicología Judicial y Psicología Forense", edición de
1973, Editorial Presencia, define la dependencia psíquica como: "Deseo de absorber en forma periódica o continua una sustancia para sentir de nuevo un placer o alejar una sensación de malestar. Esta sensación puede darse o existir independientemente de la dependencia física.
Julio Romero Soto, en su libro "Psicología Judicial y Psicología Forense", edición de
1973, Editorial Presencia, define la dependencia psíquica como: "Deseo de absorber en forma periódica o continua una sustancia para sentir de nuevo un placer o alejar una sensación de malestar. Esta sensación puede darse o existir independientemente de la dependencia física.
DEPENDENCIA FÍSICA
Adaptación fisiológica del organismo a la presencia de una droga. Dando ella como resultado la necesidad de continuar tomando la misma droga, o una droga del mismo grupo. Los síntomas físicos dolorosos aparecen en caso de la suspensión del tóxico. La naturaleza o la gravedad del síndrome de abstinencia dependen de la droga utilizada y de las dosis a que hubiere llegado.
Para el profesor Reyes Echandía: "una droga o sustancia ocasiona dependencia física cuando su consumo va creando un estado de adaptación de tal naturaleza que el organismo siente la necesidad de ingerirla hasta habituase a ella, cuando esta situación ocurre, la suspensión brusca de su uso, determina más o menos graves alteraciones orgánicas y psicológicas.
En la dependencia psicológica, la suspensión del consumo de la droga no produce
trastornos biopsíquicos
Para el profesor Reyes Echandía: "una droga o sustancia ocasiona dependencia física cuando su consumo va creando un estado de adaptación de tal naturaleza que el organismo siente la necesidad de ingerirla hasta habituase a ella, cuando esta situación ocurre, la suspensión brusca de su uso, determina más o menos graves alteraciones orgánicas y psicológicas.
En la dependencia psicológica, la suspensión del consumo de la droga no produce
trastornos biopsíquicos
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS).
Reestructurado mediante Decreto 218 del 15 de febrero de 2000, en desarrollo de sus objetivos el Departamento Administrativo de Seguridad — DAS, le corresponde producir la inteligencia que requiere el Estado como instrumento de! Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia.
Entre sus funciones se señalan la de producir la inteligencia de Estado para garantizar la seguridad nacional interna y externa; obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia necesaria para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la torna de decisiones; elaborar el Plan Anual de Inteligencia que responda a los requerimientos del Estado sobre la materia; dirigir la actividad de inteligencia estratégica a nivel nacional; intercambiar información con otros organismos de inteligencia y seguridad, tanto nacionales como internacionales; adelantar acciones de contrainteligencia; realizar los estudios de seguridad y confiabilidad de los altos funcionarios del Estado y ejercer funciones de policía judicial y el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar los registros delictivos y de identificación. Igualmente brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Ministros y Ex presidentes de la República.
Entre sus funciones se señalan la de producir la inteligencia de Estado para garantizar la seguridad nacional interna y externa; obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia necesaria para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la torna de decisiones; elaborar el Plan Anual de Inteligencia que responda a los requerimientos del Estado sobre la materia; dirigir la actividad de inteligencia estratégica a nivel nacional; intercambiar información con otros organismos de inteligencia y seguridad, tanto nacionales como internacionales; adelantar acciones de contrainteligencia; realizar los estudios de seguridad y confiabilidad de los altos funcionarios del Estado y ejercer funciones de policía judicial y el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar los registros delictivos y de identificación. Igualmente brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Ministros y Ex presidentes de la República.
DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO
No obstante lo dispuesto en el artículo del Código Penal Militar sobre delito relacionado con el servicio, no se considera relacionados, con el mismo, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.
DELITO RELACIONADO CON EL SERVICIO
El Código Penal Militar establece que son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio o función policial o militar que le son propias. De conformidad con las pruebas allegadas la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública
DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL SERVICIO
El Decreto 2137 de 1983, vigente hasta 1993, estableció en el articulo 18, que de los delitos cometidos por los miembros de la Policía Nacional "con ocasión del servicio, por causa del mismo o en funciones inherentes a su cargo, era competente la Justicia Penal Militar.
Edgar Saavedra Rojas, en su libro: Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, explica de la siguiente manera:
Con ocasión del servicio. Cuando el hecho punible sucede dentro de la prestación normal de la tarea policiva encomendada, la cual es aprovechada sin proponérselo previamente, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, para la comisión del mismo.
Por causa del servicio. Cuando el hecho punible es consecuencia directa o indirecta
de la tarea policiva específica encomendada al agente, esto es, que en desarrollo
normal de la misión asignada, sobreviene el hecho punible,
En ejercicio de tas funciones inherentes al cargo. Es decir, cuando sin tener asignada una tarea policiva específica, (por ejemplo, el policía se encuentra en vacaciones o franquicia) se ve precisado a intervenir a motu propio, en consideración a su condición de miembro de la policía, para atender una situación que de ordinario corresponde a la Institución, de conformidad con la Constitución, las leyes y los reglamentos, y por lo mismo lícita, y en desarrollo de tal intervención, ocurre el hecho punible.
Por la naturaleza del servicio policial, es obvio, que estas situaciones se puedan seguir presentando.
Edgar Saavedra Rojas, en su libro: Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, explica de la siguiente manera:
Con ocasión del servicio. Cuando el hecho punible sucede dentro de la prestación normal de la tarea policiva encomendada, la cual es aprovechada sin proponérselo previamente, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, para la comisión del mismo.
Por causa del servicio. Cuando el hecho punible es consecuencia directa o indirecta
de la tarea policiva específica encomendada al agente, esto es, que en desarrollo
normal de la misión asignada, sobreviene el hecho punible,
En ejercicio de tas funciones inherentes al cargo. Es decir, cuando sin tener asignada una tarea policiva específica, (por ejemplo, el policía se encuentra en vacaciones o franquicia) se ve precisado a intervenir a motu propio, en consideración a su condición de miembro de la policía, para atender una situación que de ordinario corresponde a la Institución, de conformidad con la Constitución, las leyes y los reglamentos, y por lo mismo lícita, y en desarrollo de tal intervención, ocurre el hecho punible.
Por la naturaleza del servicio policial, es obvio, que estas situaciones se puedan seguir presentando.
DELÍTO
Según Liszt: Delito es: el acto culpable contrario al derecho y sancionado
con una pena". Para Fiarían: "es el hecho culpable, del hombre, contrario a la ley y
conminado por amenaza penal". Según nuestro Código Penal, una conducta es
punible cuando es típica, antijurídica y culpable (ver contravención).
Debe tenerse en cuenta que bajo la denominación de contravenciones se agrupan
delitos que el legislador considera de menor entidad, con criterios no siempre ajustados a la realidad, porque en todo caso evidencian una reacción punitiva del Estado, concretada en la imposición de una pena originariamente privativa de la libertad.
En este orden de ideas es difícil establecer separaciones ontológicas, entre delito y
contravención pues es finalmente el arbitrio soberano del legislador, el que decide
ubicar un determinado comportamiento humano dentro de un tipo delictivo o
contravencional o trasladarlo de aquellas sedes normativas a esta o viceversa, por
consideraciones de orden social, económico, ético o político.
con una pena". Para Fiarían: "es el hecho culpable, del hombre, contrario a la ley y
conminado por amenaza penal". Según nuestro Código Penal, una conducta es
punible cuando es típica, antijurídica y culpable (ver contravención).
Debe tenerse en cuenta que bajo la denominación de contravenciones se agrupan
delitos que el legislador considera de menor entidad, con criterios no siempre ajustados a la realidad, porque en todo caso evidencian una reacción punitiva del Estado, concretada en la imposición de una pena originariamente privativa de la libertad.
En este orden de ideas es difícil establecer separaciones ontológicas, entre delito y
contravención pues es finalmente el arbitrio soberano del legislador, el que decide
ubicar un determinado comportamiento humano dentro de un tipo delictivo o
contravencional o trasladarlo de aquellas sedes normativas a esta o viceversa, por
consideraciones de orden social, económico, ético o político.
DELINCUENTE POLÍTICO
Criminológicamente su imagen ha sido inflada,
presentándolo a menudo como emblema de renovación, cambio o progreso (tesis
filoneista de Lombroso y Laschi) en contraposición al mineismo entendido como
inercia o conservadurismo. La literatura penal de comienzos del siglo pasado se halla .llena de distingos entre delincuente político, social o anarquista. Hoy día, las
distinciones han sido superadas por la transformación .de lo político, como
consecuencia de una serie de ideologías vigentes en el mundo contemporáneo. La
finalidad política en el momento que vivimos puede ser nazista, nacionalista, marxista o socialista, por ejemplo.
Aunque muchos se apoyan en la motivación y en la finalidad para darle a un delito el
carácter de político, parece ser que éstas aunque pueden dar lugar a una justificación o atenuación en ciertos casos, constituyan débil base para erigir al delito político en una entidad delictiva propia. Los psicólogos y psiquiatras que hacen Criminología hablan de constelación de motivos, lo que muestra la imposibilidad de establecer claramente la verdadera motivación. Lo único que puede afirmarse es que en él confluyen una complejidad de impulsos, tendencias, necesidades y fines.
Es más valedero sostener que la tesis del delito y del delincuente político es ante todo consecuencia de una necesidad socio-política y no creación de una entidad penal criminológica con características propias, que permitan diferenciarla del delito y del delincuente común. La diferencia entre uno y otro (delito político y común) ha ido
desapareciendo gradualmente, a medida que la vida se politiza más y más. Las
concesiones de amnistía e indulto no significan necesariamente el reconocimiento de
una categoría especial de criminalidad, sino una decisión política impuesta por una
serie de circunstancias. Curiosamente quienes claman por imponer la amnistía, la
rechazan cuando ella se pretende aplicar o se reclama por el terrorista o secuestrador de la ideología contraria a quien estiman un criminal común. En los países socialistas, las amnistías o indultos son de rara ocurrencia dada la resistencia a reconocer tal categoría a quienes delinquen en oposición al régimen impuesto. La práctica es conceder liberaciones o rehabilitaciones, pero infortunadamente en este último caso, cuando el rehabilitado ya no existe.
Volviendo a la motivación del delincuente político, cabe anotar que el torturador puede tener desde el punto de vista político, una idéntica o no a la imperante o impuesta por el régimen a quien sirve, o simplemente puede remitirse a cumplir una orden; la del guerrillero puede estar precedida de elementos personales, educacionales, que se manifiestan en la toma de sus decisiones; el terrorista raramente actúa por motivos libres de prejuicios (revanchistas, racistas, de denominación, etc.) y su actitud se caracteriza por su inflexibilidad, su rigidez y su incapacidad de diálogo; lo que explica que, pese a las actividades que comete, raramente logre mediante ellas su finalidad.
Los ejemplos y análisis sobre la criminalidad política, nos muestran, primero: que la misma no es siempre expresión de altas miras humanitarias, igualitarias, altruistas. Segundo, que en cuanto a motivación se refiere, esta suele aparecer más clara en la criminalidad convencional. Tercero, ninguna ideología es capaz jamás de llevar a cabo los cambios a la estructura socio-económica y política prometidos como algo superior o deseable respecto al pasado o presente. Cuarto, una vez instalada una ideología subversiva por afanes de aseguramiento y permanencia, se convierte en una dictadura con sometimiento de las personas y violaciones de los derechos humanos. Quinto, toda ideología política tiende a ser imperecedera, finalidad utópica y contraria a la dignidad humana. Sexto, el único que podría ser considerado delincuente político es el disidente que sin violencia o usándola dentro de límites razonables, trata de hacer efectivo, en cuanto a él o a la comunidad, los derechos humanos fundamentales (libertad, igualdad, dignidad y seguridad).
Complementado lo anterior, agreguemos que el disidente es uno de los fenómenos
más marcados de nuestro tiempo, tanto en países capitalistas como socialistas y existe como tal, porque los regímenes en unos y otros se han transformado en "sistemas", dentro de los cuales la sociedad es más receptor que el elemento dinámico de transformación que debería ser.
Otro fenómeno, es que la politización de la criminalidad común va en aumento. Hoy tienen motivación política, la invasión de tierras por campesinos, los motines carcelarios
(derechos humanos, oposición a ser rehabilitados), lo que va otorgando a unos y otros una cuota de poder político.
presentándolo a menudo como emblema de renovación, cambio o progreso (tesis
filoneista de Lombroso y Laschi) en contraposición al mineismo entendido como
inercia o conservadurismo. La literatura penal de comienzos del siglo pasado se halla .llena de distingos entre delincuente político, social o anarquista. Hoy día, las
distinciones han sido superadas por la transformación .de lo político, como
consecuencia de una serie de ideologías vigentes en el mundo contemporáneo. La
finalidad política en el momento que vivimos puede ser nazista, nacionalista, marxista o socialista, por ejemplo.
Aunque muchos se apoyan en la motivación y en la finalidad para darle a un delito el
carácter de político, parece ser que éstas aunque pueden dar lugar a una justificación o atenuación en ciertos casos, constituyan débil base para erigir al delito político en una entidad delictiva propia. Los psicólogos y psiquiatras que hacen Criminología hablan de constelación de motivos, lo que muestra la imposibilidad de establecer claramente la verdadera motivación. Lo único que puede afirmarse es que en él confluyen una complejidad de impulsos, tendencias, necesidades y fines.
Es más valedero sostener que la tesis del delito y del delincuente político es ante todo consecuencia de una necesidad socio-política y no creación de una entidad penal criminológica con características propias, que permitan diferenciarla del delito y del delincuente común. La diferencia entre uno y otro (delito político y común) ha ido
desapareciendo gradualmente, a medida que la vida se politiza más y más. Las
concesiones de amnistía e indulto no significan necesariamente el reconocimiento de
una categoría especial de criminalidad, sino una decisión política impuesta por una
serie de circunstancias. Curiosamente quienes claman por imponer la amnistía, la
rechazan cuando ella se pretende aplicar o se reclama por el terrorista o secuestrador de la ideología contraria a quien estiman un criminal común. En los países socialistas, las amnistías o indultos son de rara ocurrencia dada la resistencia a reconocer tal categoría a quienes delinquen en oposición al régimen impuesto. La práctica es conceder liberaciones o rehabilitaciones, pero infortunadamente en este último caso, cuando el rehabilitado ya no existe.
Volviendo a la motivación del delincuente político, cabe anotar que el torturador puede tener desde el punto de vista político, una idéntica o no a la imperante o impuesta por el régimen a quien sirve, o simplemente puede remitirse a cumplir una orden; la del guerrillero puede estar precedida de elementos personales, educacionales, que se manifiestan en la toma de sus decisiones; el terrorista raramente actúa por motivos libres de prejuicios (revanchistas, racistas, de denominación, etc.) y su actitud se caracteriza por su inflexibilidad, su rigidez y su incapacidad de diálogo; lo que explica que, pese a las actividades que comete, raramente logre mediante ellas su finalidad.
Los ejemplos y análisis sobre la criminalidad política, nos muestran, primero: que la misma no es siempre expresión de altas miras humanitarias, igualitarias, altruistas. Segundo, que en cuanto a motivación se refiere, esta suele aparecer más clara en la criminalidad convencional. Tercero, ninguna ideología es capaz jamás de llevar a cabo los cambios a la estructura socio-económica y política prometidos como algo superior o deseable respecto al pasado o presente. Cuarto, una vez instalada una ideología subversiva por afanes de aseguramiento y permanencia, se convierte en una dictadura con sometimiento de las personas y violaciones de los derechos humanos. Quinto, toda ideología política tiende a ser imperecedera, finalidad utópica y contraria a la dignidad humana. Sexto, el único que podría ser considerado delincuente político es el disidente que sin violencia o usándola dentro de límites razonables, trata de hacer efectivo, en cuanto a él o a la comunidad, los derechos humanos fundamentales (libertad, igualdad, dignidad y seguridad).
Complementado lo anterior, agreguemos que el disidente es uno de los fenómenos
más marcados de nuestro tiempo, tanto en países capitalistas como socialistas y existe como tal, porque los regímenes en unos y otros se han transformado en "sistemas", dentro de los cuales la sociedad es más receptor que el elemento dinámico de transformación que debería ser.
Otro fenómeno, es que la politización de la criminalidad común va en aumento. Hoy tienen motivación política, la invasión de tierras por campesinos, los motines carcelarios
(derechos humanos, oposición a ser rehabilitados), lo que va otorgando a unos y otros una cuota de poder político.
DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA
Es el acto mediante el cual la autoridad administrativa en los casos autorizados por la Constitución y la ley podrá transferir a sus colaboradores u otras autoridades con funciones afines o complementarias el
ejercicio de sus funciones.
En tal virtud, los Ministros, los Directores de Departamento Administrativo, los Superintendentes y los representantes legales de aquellos organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar en sus empleados de los niveles directivo y asesor, la atención y decisión de aquellos asuntos que les han sido asignados por la Ley.
En este caso el acto mediante el cual se dispone la delegación determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos que han sido transferidos para la atención y decisión del funcionario delegado,
No podrán delegarse ni la expedición de reglamentos generales, salvo que la ley lo
autorice expresamente ni las funciones o atribuciones que se ejerzan en virtud de,
delegación ni aquellas que por su naturaleza o mandato constitucional o legal no son
susceptibles de delegación.
La autoridad delegataria requerirá información permanente sobre el desarrollo de las funciones o atribuciones delegadas. Cabe anotar que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario.
Podrá haber delegación de las funciones de los organismos y entidades
administrativas del orden nacional a favor de las entidades descentralizadas o
territoriales, la cual deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fije los derechos y obligaciones tanto de la parte delegante como de la parte
delegatoria,
ejercicio de sus funciones.
En tal virtud, los Ministros, los Directores de Departamento Administrativo, los Superintendentes y los representantes legales de aquellos organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar en sus empleados de los niveles directivo y asesor, la atención y decisión de aquellos asuntos que les han sido asignados por la Ley.
En este caso el acto mediante el cual se dispone la delegación determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos que han sido transferidos para la atención y decisión del funcionario delegado,
No podrán delegarse ni la expedición de reglamentos generales, salvo que la ley lo
autorice expresamente ni las funciones o atribuciones que se ejerzan en virtud de,
delegación ni aquellas que por su naturaleza o mandato constitucional o legal no son
susceptibles de delegación.
La autoridad delegataria requerirá información permanente sobre el desarrollo de las funciones o atribuciones delegadas. Cabe anotar que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario.
Podrá haber delegación de las funciones de los organismos y entidades
administrativas del orden nacional a favor de las entidades descentralizadas o
territoriales, la cual deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fije los derechos y obligaciones tanto de la parte delegante como de la parte
delegatoria,
DEFENSA NO PROVOCATIVA
. Guarda relación con el concepto de seguridad
interna. Este modelo de seguridad y defensa no debe confundirse con la incapacidad para hacer frente a factores de inseguridad y violencia como el narcotráfico o con una incapacidad disuasiva frente a los factores armados, lo que impediría el monopolio legítimo de la fuerza por parte del Estado, Implica la fortaleza relativa del Estado que no debe traducirse en abusos contra los derechos humanos ni en una visión discriminatoria del enemigo interior. En este sentido es necesario que un planteamiento sobre seguridad democrática asegure en su formulación, los riesgos sociales, económicos, ambientales y políticos a los cuales ha de responder de manera como lo debe hacer,
interna. Este modelo de seguridad y defensa no debe confundirse con la incapacidad para hacer frente a factores de inseguridad y violencia como el narcotráfico o con una incapacidad disuasiva frente a los factores armados, lo que impediría el monopolio legítimo de la fuerza por parte del Estado, Implica la fortaleza relativa del Estado que no debe traducirse en abusos contra los derechos humanos ni en una visión discriminatoria del enemigo interior. En este sentido es necesario que un planteamiento sobre seguridad democrática asegure en su formulación, los riesgos sociales, económicos, ambientales y políticos a los cuales ha de responder de manera como lo debe hacer,
DEFENSA NACIONAL
Es el conjunto de disposiciones y actividades de toda índole (política, económica, militar, psicológica,) que pone en práctica un Estado para garantizar su propia seguridad. La Defensa Nacional comprende la preparación, la organización y el empleo de todas las fuerzas del país (militares, policiales y organismos de seguridad) para garantizar la seguridad nacional en toda circunstancia. Comprende la defensa militar y la defensa civil (ver defensa interna del territorio).
La defensa nacional debe hacer alusión fundamentalmente, "al conjunto de acciones militares que con sujeción al orden jurídico imperante en el Estado colombiano y las
normas del Derecho Internacional aplicables a la guerra, tienen como propósito
:esencial la defensa de la soberanía nacional, la independencia o la integridad territorial ante cualquier amenaza o agresión de carácter externo"
La defensa nacional debe hacer alusión fundamentalmente, "al conjunto de acciones militares que con sujeción al orden jurídico imperante en el Estado colombiano y las
normas del Derecho Internacional aplicables a la guerra, tienen como propósito
:esencial la defensa de la soberanía nacional, la independencia o la integridad territorial ante cualquier amenaza o agresión de carácter externo"
DEFENSA INTERNA DEL TERRITORIO
La expresión indica el conjunto de ; actividades que deben desplegar unidades especiales, con la colaboración de otras' fuerzas o unidades armadas o de otros órganos del Estado para: a) garantizar la buena marcha de las operaciones de movilización y de los movimientos sucesivos de hombres y de medios; b) proteger las vías de comunicación hacia las zonas de combate; c) impedir las ofensivas enemigas en la zona territorial; d) colaborar en el. mantenimiento del orden interno (ver también defensa civil y estado de emergencia)
Suscribirse a:
Entradas (Atom)