jueves, 27 de noviembre de 2008

LEY 62 DE 1993.

Todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada integral. Su formación técnica y académica abarcará, entre otras, nociones de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana.ARTlCULO 8°. Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a 105 casos de Policía, de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales. CAPITULO IISubordinación ARTICULO 9°.- Del Presidente. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que podrá ejercer por conducto de las siguientes instancias:a) El Ministro de Defensa Nacional; b) El Director General de la Policía.ARTICULO 10° Del Ministro de Defensa. Para los efectos de dirección y mando la Policía Nacional depende del Ministro de Defensa.ARTICULO 11. Del Director General de la Policía. El Director General de la Policía Nacional es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para ser Director General de la Institución, se requiere ser Oficial General de la Policía, en servicio activo, en las especialidades de Policía urbana, Policía rural o Policía judicial.ARTICULO 12. De las autoridades Políticas. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción.ARTICULO 13.- De los Comandantes Departamentales y Municipales. El mando operativo será ejercido por los comandantes departamentales y municipales.ARTICULO 14.- Del Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. Créase un Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana que desarrollará las siguientes funciones:- Recomendar las políticas del Estado en materia de seguridad de la comunidad, estableciendo planes y responsabilidades entre las diferentes entidades comprometidas .- Adoptar y disponer medidas tendientes a satisfacer las necesidades de la Policía Nacional, para el eficaz cumplimiento de su misión.- Establecer y adoptar mecanismos de revisión interna, tendientes a evaluar, controlar y mejorar la prestación del servicio.- Coordinar y hacer seguimiento del desarrollo de las diferentes acciones interinstitucionales, en función de las políticas establecidas en materias de policía y seguridad ciudadana.- Regular de manera equilibrada la doble función que desarrolla la Policía en los aspectos de prevención y control de delitos y contravenciones, así como formular recomendaciones relacionadas con el servicio de Policía y la seguridad general.- Recomendar políticas y normas técnicas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información de que dispone, de acuerdo con las normas legales.- Solicitar y atender los informes que presente el Director General de la Policía Nacional, formulando recomendaciones sobre los mismos.

DECRETO 529 DE 1998

(Marzo 17)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 2 de febrero de 1998 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en los decretos 1050 de 1968 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 0001 del 2 de febrero de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO 0001 DE 1998
(febrero 2)
Por el cual se modifica la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto número 300 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 017 de 1996 y del Decreto 2160 de 1992,
ACUERDA:
Artículo 1º. Modificar el artículo 28 del Acuerdo número 17 de 1996 en lo pertinente a la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la cual será la siguiente:
NIVEL CENTRAL
1. Consejo Directivo
2. Dirección General
2.1 Oficina de Planeación
2.2 Oficina Jurídica
2.3 Oficina de Control Interno
2.4 Oficina de Sistemas e Informática
2.5 Oficina de Control Unico Disciplinario
2.6 Organos de Asesoría y Coordinación
2.6.1 Comité de Coordinación
2.6.2 Comité Técnico
2.6.3 Comité de Personal.
3. Subdirección General
4. Secretaría General
4.1 División de Gestión Humana
4.2 División Financiera
4.3 División de Servicios Administrativos
5. Subdirección Escuela Penitenciaria “Enrique Low Murtra”
6. Subdirección de Construcciones
7. Subdirección de Tratamiento y Desarrollo
7.1 División de Desarrollo Social
7.2 División de Fomento y Capacitación Laboral
7.3 División Salud.
8. Subdirección Comando Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
NIVEL REGIONAL
1. Direcciones Regionales
1.1 Regional número 1 Región Central
1.2 Regional número 2 Región Occidental
1.3 Regional número 3 Región Norte
1.4 Regional número 4 Región Oriental
1.5 Regional número 5 Región Noroeste
1.6. Regional número 6 Región Viejo Caldas
Artículo 2º.Funciones del Subdirector General. Son funciones del Subdirector General:
1. Reemplazar al Director General en sus faltas temporales.
2. Asesorar a la Dirección General en la elaboración de planes de seguridad y protección a nivel institucional.
3. Desarrollar estudios sobre planes de seguridad que se requieran para ser más eficiente y racional la gestión del Instituto en este aspecto.
4. Coordinar los diferentes planes de seguridad que adelanta el Instituto.
5. Asesorar a las Direcciones Regionales en la definición, integración y consolidación de estrategias de seguridad.
6. Previa autorización del Director General del INPEC, coordinar con la Fuerza Pública la seguridad de los establecimientos carcelarios y establecer en los principales centros, anillos de seguridad que permitan reforzar la vigilancia y el control requeridos.
7. Establecer contactos con los organismos de seguridad del Estado para realizar las remisiones de internos entre los diferentes establecimientos carcelarios o solicitudes judiciales que ameriten especial seguridad.
8. Mantener actualizada la información de los internos de alta seguridad con el fin de establecer cuáles remisiones requieren medidas especiales o si requieren custodia particular.
9. Establecer procedimientos de inteligencia al interior de los establecimientos carcelarios para prevenir riesgos derivados de actos antisociales que atenten contra la seguridad de los internos tales como: consumo de drogas, agresiones personales, motines, fuga, secuestros y demás que atenten contra la seguridad y orden.
10. Presentar a la Subdirección de Construcciones parámetros en materia de seguridad en la infraestructura física de los establecimientos carcelarios del país.
11. Pasar revista a los establecimientos carcelarios para evaluar los servicios de seguridad que prestan los diferentes organismos del Estado.
12. Proponer con autorización del Director requisas a los establecimientos carcelarios por parte de la Fuerza Pública en caso de alteración del orden y la seguridad.
13. Las demás funciones que le sean asignadas por el Director General.
ARTÍCULO 3º. Modificar el artículo 47 del Acuerdo número 17 de 1996 en lo pertinente al Comité Técnico del nivel central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en cuanto a su conformación, el cual quedará así:
· El Secretario General, quien lo presidirá.
· Asesor de la Dirección General o su delegado, designado por el Director General.
· Los subdirectores y/o jefes de la oficina y División del Instituto de acuerdo al tipo de licitación que se vaya a efectuar.
· El Jefe de la Oficina de Planeación.
· El Jefe de la Oficina Jurídica.
· El Jefe de la Oficina de Control Interno quien actuará con voz pero sin voto.
· El Jefe de la División Financiera quien actuará con voz pero sin voto.
El Presidente nombrará al Secretario del Comité Técnico, quien será un funcionario adscrito a la Dirección General; y podrá invitar a las sesiones a aquellos funcionarios del Instituto o personas que requieran de acuerdo con el asunto a tratar.
Artículo 4º. Funciones del Comité Técnico. Son funciones del Comité Técnico:
1. Trazar los lineamientos para la elaboración de los pliegos de condiciones que serán objeto de los diferentes contratos, conforme con lo previsto en la Ley 80 de 1993.
2. Estudiar las ofertas propuestas y/o cotizaciones presentadas y rendir su concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre legalidad y conveniencia.
3. Asesorar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en todo el proceso de licitación desde la elaboración de los pliegos de condiciones hasta su adjudicación, con las sugerencias de tipo legal, funcional, financiero y técnico.
4. Cumplir con las demás funciones que en esta materia les señalen las disposiciones vigentes.
Artículo 5º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional, modifica el Acuerdo número 17 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y deroga el Acuerdo 20 de 1997.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de febrero de 1998.
La Presidenta,
Almabeatriz Rengifo López.

El Secretario (E.),
Manuel Molano Rojas».
ARTÍCULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto número 300 del 7 de febrero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.

LEY 62 DE 1993

TÍTULO IV.
MECANISMOS DE CONTROL.

ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.

El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.

Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario.

El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA.
El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía:
1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado.
2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía.
3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.
4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.
5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento.
6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional.
7. Presentar un informe anual al Congreso.
8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.
9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno.

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

- El Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

LEY 62 DE 1993

ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES EN RELACIÓN CON LOS COMANDANTES DE POLICÍA.
1. Proponer medidas y reglamentos de policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento.
2. Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante.
3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural.
4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos.
5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción.
6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía.
7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo.
8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de Policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación.
9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la Policía que se halle en ejercicio de sus funciones.
10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción.
11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el Secretario de Hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la Asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios.
PARÁGRAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes; así como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes.

CODIGO NACIONAL DE POLICIA ART. 86

CAPITULO IX.
DE LA ASISTENCIA MILITAR
ARTICULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.

- Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares.

DECRETO 1355 DE 1970

CAPITULO IX.
DE LA ASISTENCIA MILITAR
ARTICULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.

- Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971.

Texto original del Decreto 1355 de 1970:
ARTÍCULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares.

LEY 599 DE 2000

CAPITULO OCTAVO

De los abusos de autoridad y otras infracciones

Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.

miércoles, 26 de noviembre de 2008

DERECHO A DESOBEDECER

El artículo 18 de la Constitución Política, le permite al subalterno, reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir en el campo de la obediencia militar, entre aquella orden que se debe observar por el inferior, para que no se quiebre la disciplina, de aquella otra que desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior.
El mandato del artículo 18, que no admite excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y constituye el límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta, debiendo conciliar el sano criterio de la disciplina que debe reinar en los cuerpos armados con el respeto a los derechos.
En las anteriores condiciones, bien podría negarse un subalterno a cumplir la orden
impartida por un superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero u ocasionarle
la muerte a un adversario, fuera de combate, pues semejantes hechos, por su sola
enunciación no requieren de conocimientos jurídicos para entender o comprender que
lesionan de manera abierta los derechos humanos y se estrellan aparatosamente con
la Constitución.

DEPENDENCIA PSICOLÓGICA

La Ley 30 de 1986, dice que es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias.
Julio Romero Soto, en su libro "Psicología Judicial y Psicología Forense", edición de
1973, Editorial Presencia, define la dependencia psíquica como: "Deseo de absorber en forma periódica o continua una sustancia para sentir de nuevo un placer o alejar una sensación de malestar. Esta sensación puede darse o existir independientemente de la dependencia física.

DEPENDENCIA FÍSICA

Adaptación fisiológica del organismo a la presencia de una droga. Dando ella como resultado la necesidad de continuar tomando la misma droga, o una droga del mismo grupo. Los síntomas físicos dolorosos aparecen en caso de la suspensión del tóxico. La naturaleza o la gravedad del síndrome de abstinencia dependen de la droga utilizada y de las dosis a que hubiere llegado.
Para el profesor Reyes Echandía: "una droga o sustancia ocasiona dependencia física cuando su consumo va creando un estado de adaptación de tal naturaleza que el organismo siente la necesidad de ingerirla hasta habituase a ella, cuando esta situación ocurre, la suspensión brusca de su uso, determina más o menos graves alteraciones orgánicas y psicológicas.
En la dependencia psicológica, la suspensión del consumo de la droga no produce
trastornos biopsíquicos

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS).

Reestructurado mediante Decreto 218 del 15 de febrero de 2000, en desarrollo de sus objetivos el Departamento Administrativo de Seguridad — DAS, le corresponde producir la inteligencia que requiere el Estado como instrumento de! Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia.
Entre sus funciones se señalan la de producir la inteligencia de Estado para garantizar la seguridad nacional interna y externa; obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia necesaria para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la torna de decisiones; elaborar el Plan Anual de Inteligencia que responda a los requerimientos del Estado sobre la materia; dirigir la actividad de inteligencia estratégica a nivel nacional; intercambiar información con otros organismos de inteligencia y seguridad, tanto nacionales como internacionales; adelantar acciones de contrainteligencia; realizar los estudios de seguridad y confiabilidad de los altos funcionarios del Estado y ejercer funciones de policía judicial y el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar los registros delictivos y de identificación. Igualmente brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Ministros y Ex presidentes de la República.

DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO

No obstante lo dispuesto en el artículo del Código Penal Militar sobre delito relacionado con el servicio, no se considera relacionados, con el mismo, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.

DELITO RELACIONADO CON EL SERVICIO

El Código Penal Militar establece que son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio o función policial o militar que le son propias. De conformidad con las pruebas allegadas la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública

DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL SERVICIO

El Decreto 2137 de 1983, vigente hasta 1993, estableció en el articulo 18, que de los delitos cometidos por los miembros de la Policía Nacional "con ocasión del servicio, por causa del mismo o en funciones inherentes a su cargo, era competente la Justicia Penal Militar.
Edgar Saavedra Rojas, en su libro: Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, explica de la siguiente manera:
Con ocasión del servicio. Cuando el hecho punible sucede dentro de la prestación normal de la tarea policiva encomendada, la cual es aprovechada sin proponérselo previamente, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, para la comisión del mismo.
Por causa del servicio. Cuando el hecho punible es consecuencia directa o indirecta
de la tarea policiva específica encomendada al agente, esto es, que en desarrollo
normal de la misión asignada, sobreviene el hecho punible,
En ejercicio de tas funciones inherentes al cargo. Es decir, cuando sin tener asignada una tarea policiva específica, (por ejemplo, el policía se encuentra en vacaciones o franquicia) se ve precisado a intervenir a motu propio, en consideración a su condición de miembro de la policía, para atender una situación que de ordinario corresponde a la Institución, de conformidad con la Constitución, las leyes y los reglamentos, y por lo mismo lícita, y en desarrollo de tal intervención, ocurre el hecho punible.





Por la naturaleza del servicio policial, es obvio, que estas situaciones se puedan seguir presentando.

DELÍTO

Según Liszt: Delito es: el acto culpable contrario al derecho y sancionado
con una pena". Para Fiarían: "es el hecho culpable, del hombre, contrario a la ley y
conminado por amenaza penal". Según nuestro Código Penal, una conducta es
punible cuando es típica, antijurídica y culpable (ver contravención).
Debe tenerse en cuenta que bajo la denominación de contravenciones se agrupan
delitos que el legislador considera de menor entidad, con criterios no siempre ajustados a la realidad, porque en todo caso evidencian una reacción punitiva del Estado, concretada en la imposición de una pena originariamente privativa de la libertad.
En este orden de ideas es difícil establecer separaciones ontológicas, entre delito y
contravención pues es finalmente el arbitrio soberano del legislador, el que decide
ubicar un determinado comportamiento humano dentro de un tipo delictivo o
contravencional o trasladarlo de aquellas sedes normativas a esta o viceversa, por
consideraciones de orden social, económico, ético o político.

DELINCUENTE POLÍTICO

Criminológicamente su imagen ha sido inflada,
presentándolo a menudo como emblema de renovación, cambio o progreso (tesis
filoneista de Lombroso y Laschi) en contraposición al mineismo entendido como
inercia o conservadurismo. La literatura penal de comienzos del siglo pasado se halla .llena de distingos entre delincuente político, social o anarquista. Hoy día, las
distinciones han sido superadas por la transformación .de lo político, como
consecuencia de una serie de ideologías vigentes en el mundo contemporáneo. La
finalidad política en el momento que vivimos puede ser nazista, nacionalista, marxista o socialista, por ejemplo.

Aunque muchos se apoyan en la motivación y en la finalidad para darle a un delito el
carácter de político, parece ser que éstas aunque pueden dar lugar a una justificación o atenuación en ciertos casos, constituyan débil base para erigir al delito político en una entidad delictiva propia. Los psicólogos y psiquiatras que hacen Criminología hablan de constelación de motivos, lo que muestra la imposibilidad de establecer claramente la verdadera motivación. Lo único que puede afirmarse es que en él confluyen una complejidad de impulsos, tendencias, necesidades y fines.



Es más valedero sostener que la tesis del delito y del delincuente político es ante todo consecuencia de una necesidad socio-política y no creación de una entidad penal criminológica con características propias, que permitan diferenciarla del delito y del delincuente común. La diferencia entre uno y otro (delito político y común) ha ido
desapareciendo gradualmente, a medida que la vida se politiza más y más. Las
concesiones de amnistía e indulto no significan necesariamente el reconocimiento de
una categoría especial de criminalidad, sino una decisión política impuesta por una
serie de circunstancias. Curiosamente quienes claman por imponer la amnistía, la
rechazan cuando ella se pretende aplicar o se reclama por el terrorista o secuestrador de la ideología contraria a quien estiman un criminal común. En los países socialistas, las amnistías o indultos son de rara ocurrencia dada la resistencia a reconocer tal categoría a quienes delinquen en oposición al régimen impuesto. La práctica es conceder liberaciones o rehabilitaciones, pero infortunadamente en este último caso, cuando el rehabilitado ya no existe.
Volviendo a la motivación del delincuente político, cabe anotar que el torturador puede tener desde el punto de vista político, una idéntica o no a la imperante o impuesta por el régimen a quien sirve, o simplemente puede remitirse a cumplir una orden; la del guerrillero puede estar precedida de elementos personales, educacionales, que se manifiestan en la toma de sus decisiones; el terrorista raramente actúa por motivos libres de prejuicios (revanchistas, racistas, de denominación, etc.) y su actitud se caracteriza por su inflexibilidad, su rigidez y su incapacidad de diálogo; lo que explica que, pese a las actividades que comete, raramente logre mediante ellas su finalidad.
Los ejemplos y análisis sobre la criminalidad política, nos muestran, primero: que la misma no es siempre expresión de altas miras humanitarias, igualitarias, altruistas. Segundo, que en cuanto a motivación se refiere, esta suele aparecer más clara en la criminalidad convencional. Tercero, ninguna ideología es capaz jamás de llevar a cabo los cambios a la estructura socio-económica y política prometidos como algo superior o deseable respecto al pasado o presente. Cuarto, una vez instalada una ideología subversiva por afanes de aseguramiento y permanencia, se convierte en una dictadura con sometimiento de las personas y violaciones de los derechos humanos. Quinto, toda ideología política tiende a ser imperecedera, finalidad utópica y contraria a la dignidad humana. Sexto, el único que podría ser considerado delincuente político es el disidente que sin violencia o usándola dentro de límites razonables, trata de hacer efectivo, en cuanto a él o a la comunidad, los derechos humanos fundamentales (libertad, igualdad, dignidad y seguridad).
Complementado lo anterior, agreguemos que el disidente es uno de los fenómenos
más marcados de nuestro tiempo, tanto en países capitalistas como socialistas y existe como tal, porque los regímenes en unos y otros se han transformado en "sistemas", dentro de los cuales la sociedad es más receptor que el elemento dinámico de transformación que debería ser.
Otro fenómeno, es que la politización de la criminalidad común va en aumento. Hoy tienen motivación política, la invasión de tierras por campesinos, los motines carcelarios
(derechos humanos, oposición a ser rehabilitados), lo que va otorgando a unos y otros una cuota de poder político.

DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA

Es el acto mediante el cual la autoridad administrativa en los casos autorizados por la Constitución y la ley podrá transferir a sus colaboradores u otras autoridades con funciones afines o complementarias el
ejercicio de sus funciones.
En tal virtud, los Ministros, los Directores de Departamento Administrativo, los Superintendentes y los representantes legales de aquellos organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar en sus empleados de los niveles directivo y asesor, la atención y decisión de aquellos asuntos que les han sido asignados por la Ley.
En este caso el acto mediante el cual se dispone la delegación determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos que han sido transferidos para la atención y decisión del funcionario delegado,
No podrán delegarse ni la expedición de reglamentos generales, salvo que la ley lo
autorice expresamente ni las funciones o atribuciones que se ejerzan en virtud de,
delegación ni aquellas que por su naturaleza o mandato constitucional o legal no son
susceptibles de delegación.
La autoridad delegataria requerirá información permanente sobre el desarrollo de las funciones o atribuciones delegadas. Cabe anotar que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario.
Podrá haber delegación de las funciones de los organismos y entidades
administrativas del orden nacional a favor de las entidades descentralizadas o
territoriales, la cual deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fije los derechos y obligaciones tanto de la parte delegante como de la parte
delegatoria,

DEFENSA NO PROVOCATIVA

. Guarda relación con el concepto de seguridad
interna. Este modelo de seguridad y defensa no debe confundirse con la incapacidad para hacer frente a factores de inseguridad y violencia como el narcotráfico o con una incapacidad disuasiva frente a los factores armados, lo que impediría el monopolio legítimo de la fuerza por parte del Estado, Implica la fortaleza relativa del Estado que no debe traducirse en abusos contra los derechos humanos ni en una visión discriminatoria del enemigo interior. En este sentido es necesario que un planteamiento sobre seguridad democrática asegure en su formulación, los riesgos sociales, económicos, ambientales y políticos a los cuales ha de responder de manera como lo debe hacer,

DEFENSA NACIONAL

Es el conjunto de disposiciones y actividades de toda índole (política, económica, militar, psicológica,) que pone en práctica un Estado para garantizar su propia seguridad. La Defensa Nacional comprende la preparación, la organización y el empleo de todas las fuerzas del país (militares, policiales y organismos de seguridad) para garantizar la seguridad nacional en toda circunstancia. Comprende la defensa militar y la defensa civil (ver defensa interna del territorio).
La defensa nacional debe hacer alusión fundamentalmente, "al conjunto de acciones militares que con sujeción al orden jurídico imperante en el Estado colombiano y las
normas del Derecho Internacional aplicables a la guerra, tienen como propósito
:esencial la defensa de la soberanía nacional, la independencia o la integridad territorial ante cualquier amenaza o agresión de carácter externo"

DEFENSA INTERNA DEL TERRITORIO

La expresión indica el conjunto de ; actividades que deben desplegar unidades especiales, con la colaboración de otras' fuerzas o unidades armadas o de otros órganos del Estado para: a) garantizar la buena marcha de las operaciones de movilización y de los movimientos sucesivos de hombres y de medios; b) proteger las vías de comunicación hacia las zonas de combate; c) impedir las ofensivas enemigas en la zona territorial; d) colaborar en el. mantenimiento del orden interno (ver también defensa civil y estado de emergencia)

DEFENSA DISUASIVA

Tiene relación con los conceptos de seguridad democrática y seguridad externa y consiste en que un determinado país, induce en sus eventuales adversarios la convicción de que no serán agredidos por él, pero que simultáneamente les asegura, que en-caso de ser objeto de una acción ofensiva por parte de estos, los costos que tendrían que asumir como adversarios serían considerables y rebasarían los eventuales beneficios18.

DEFENSA CIVIL

. Es el organismo creado como parte de la defensa nacional que comprende el conjunto de medidas, disposiciones y órdenes no agresivas, tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que por acción del enemigo o de la naturaleza pueda provocar sobre la vida, la moral y bienes del conglomerado social.
En tiempo de paz, sus miembros se dedican a realizar acciones eminentemente cívicas o de apoyo a las autoridades civiles o de policía como el control de eventos, espectáculos públicos o a intervenir en operaciones de rescate en caso de accidentes aéreos o de automotores y en casos de calamidad pública.

DECRETO REGLAMENTARIO

Es el acto jurídico de naturaleza impersonal, objetiva, abstracta y general que expide el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que también se extiende a la expedición de resoluciones y órdenes necesarios para facilitar la cumplida ejecución de las leyes. Su alcance debe estar dentro de los límites de la ley sustantiva que el mismo reglamenta, es decir, que no puede ir más allá de lo que la ley ordena, permita o prohíba. Su materia debe estar supeditada al contenido de la ley, en la amplitud y según la necesidad que corresponda al ámbito o marco señalado por ella.

DECRETO. LEY

Es aquel dictado por el Presidente de la República, con fundamento en las precisas facultades extraordinarias que le confiere el Congreso por un término de seis (6) meses para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá en todo tiempo por iniciativa propia modificar los decretos leyes
dictados por el Gobierno en uso de estas facultades, las cuales no se podrán conferir
para expedir códigos, leyes estatutarias u orgánicas

DECOMISO

. Limitación a la propiedad privada y de interés público que se hace
efectiva como medida de policía, con forma jurídica de sanción, por violación de
disposiciones legales o reglamentarias, o por razones de seguridad, tranquilidad,
salubridad y moralidad pública,
Es de señalar que el decomiso, no tiene por finalidad esencial afectar los objetos
decomisados a usos públicos, aunque tales bienes pueden ser aprovechados por el
Estado siempre que no deban destruirse o no se disponga que deban ser entregados a un tercero con derecho para reclamarlos. .
Si la cosa en nociva per se o pueda constituir un peligro público, su destrucción será obligatoria.
Son decomisables por tanto, los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un delito o que provengan de su ejecución, los cuales pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o similares, que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario, (ver comiso).

DEBIDO PROCESO

Es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del
Estado de derecho que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem.
Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: solo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos.

El derecho al debido proceso comprende básicamente: El derecho a la jurisdicción,
que a su vez implica el libre e igualitario acceso a los jueces, obtener de la Rama
Judicial decisiones motivadas, poder impugnar las decisiones judiciales y el
cumplimiento de lo decidido en el fallo
Derecho al juez natural, lo cual significa, ser juzgado por el funcionario que tiene la
capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicción en el caso concreto; excluye todo procesamiento por autoridad distinta a la jurídicamente facultada por la Constitución o la ley.
Derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios legítimos adecuados para hacerse oír y obtener decisión favorable.
Lo anterior implica tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, asistencia
idónea, Igualdad ante la ley procesal y buena fe y lealtad de las personas que
intervienen en el proceso.
Derecho a un proceso público y desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual
exige que solo por razones muy graves y excepcionales el proceso quede sustraído en todo o en parte de la publicidad o que el proceso no se vea sometido a dilaciones
injustificadas o inexplicables.
Derecho a la independencia del juez, es decir que ejerza sus funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo.
Derecho a la imparcialidad del juez, es decir, que pueda decidir con fundamento en los hechos, en el orden jurídico sin prevenciones libre de presiones, influencias o
constreñimientos ilícitos.

DEBERES CIUDADANOS

. Es la obligación de todos los colombianos de apoyar a
las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional, propender al logro y mantenimiento de la paz, y responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, El logro de estos objetivos implica disponer de los recursos, tomar las medidas y emprender las acciones que de conformidad con las leyes sea necesario dentro de los limites del Derecho Internacional Humanitario, y acatar lo contemplado en el inciso 2° del artículo 216 de la Constitución Política.

CULTIVO

Actividad destinada al desarrollo de una plantación, en algunos casos lícita y en otros ¡lícita, (ver ley 30 de 1986).

CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES

C.T.I. Organismo de la Fiscalía
General de la Nación cuya Dirección General es la encargada de planear, organizar,
dirigir, controlar y ejecutar las funciones de policía judicial de la Fiscalía. Tiene entre
otras funciones, la de asesorar al Fiscal General en la definición de las políticas y
estrategias sobre Policía Judicial, organizar y controlar el cumplimiento de las políticas de investigación y. criminalística dictadas para el Cuerpo Técnico y coordinar con la Dirección Nacional- de Fiscalías las acciones tendientes al desarrollo eficaz y eficiente de la función investigativa en los distintos niveles de la Fiscalía General. Al Cuerpo Técnico de Investigación bajo la Dirección del Fiscal General, le corresponde coordinar con los distintos organismos que tienen adscritas funciones de policía judicial, la definición e implementación de mecanismos operativos que racionalicen y eviten la duplicidad de esfuerzos y garanticen el desarrollo de las labores investigativas que le corresponden a la Fiscalía en materia de policía judicial.

CRIMINOLOGÍA CRÍTICA

En sentido reducido es el grupo europeo de criminólogos fundado para el estudio de la desviación y del control social.
En sentido amplio, es la corriente del pensamiento criminológico impulsada por todas aquellas personas y doctrinas que estudian el delito y la desviación, con un sentido
Crítico.
La Criminología Crítica ha venido trabajando en la construcción de una teoría materialista en la concepción del delito, utilizando instrumentos conceptuales e hipótesis elaboradas en el ámbito del marxismo. Alessandro Baratía.
Según Jean Pinatel, se le conoce como "anticriminología", porque se pone no solo de parte del delincuente sino de la clase a que pertenece éste, acentuando su dependencia y manipulación.
Los antecedentes remotos de la Criminología Crítica, los encontramos más en el conjunto de la doctrina de Federico Engels y Karl Marx, que en sus afirmaciones y consideraciones concretas sobre el delito, el delincuente y la criminalidad.
Sus antecedentes recientes los hallamos en el grupo europeo para el estudio de la desviación y del control social, cuyo "manifiesto fundacional" se expidió en julio de
1972
Los seguidores de la Criminología Critica han realizado desdé su iniciación hasta 1968,
las siguientes reuniones con el propósito de extender sus teorías, especialmente en
América Latina.
- Inicial en Cambrigde, Inglaterra en 1968, al cual asistieron Van Taylor, Paul Walton, Jock Young, Stanley Cohén y Mary Mac Intoch, entre otros,
- En Imprúneta, Italia en 1973,
- En la Universidad de Exsex, Colchester, Inglaterra en 1974.
- En Amsterdam - 1975, a la cual asistieron 140 criminólogos de notable altura científica. Allí se propuso el cambio de nombre de Criminología Critica por Economía Política del Delito.
- En Viena, 1976
- En 1978, fue promulgado el manifiesto del "Grupo europeo para la estudio de la desviación", que estableció "en términos generales, el marco en el cual está inserto el grupo como organización, dentro de los principios marxistas".
- En México 1981, durante la cual se fundó el Grupo Latinoamericano de Criminología Critica, con el propósito de crear una criminología para la liberación.
- En Medellín 1984, celebrada en la Universidad de Medellín para realizar el "Séptimo Congreso Internacional de Delincuencia de Cuello Blanco", "Segundo Encuentro Grupo de Criminología Crítica en América Latina" y "Primer Seminario de Criminología Crítica".
En esta reunión se debatieron temas como "La Criminología Critica en América Latina", "La Detención - Desaparición en América Latina: Crimen o Castigo?", "La Doctrina de la Seguridad Nacional y los Regímenes Políticos Contemporáneos" y "El Sistema Penal Colombiano desde la perspectiva de la Criminología Crítica", entre otros.
- En Managua, 1985
- Nuevamente en México, 198816.
(Ver doctrina de la Seguridad Nacional)

CRIMINALIDAD ORGANIZADA

Organización significa asociación ordenada de fines, medios y esfuerzos de índole temporal o permanente a cargo de varias personas, ya sea para cometer un delito o serie de delitos y mediante la cual se pretende asegurar la impunidad tanto como sea posible. El que el delito o delitos reporten un beneficio económico no es requisito indispensable para que se dé la organización criminal; tampoco la existencia de conexiones políticas o con autoridades "corruptas". Tampoco es requisito esencial la existencia de un plan cuidadosamente preparado, basta que se dé la acción concertada expresa o tácitamente. Lo que si resulta importante es la
• asociación, implicando esta pluralidad de personas, actuación conjunta o coordinada,
finalidad aceptada en todo o en parte y acuerdo respecto de los medios y métodos de
operación.
Las principales modalidades de la criminalidad organizada son:
1) Organización de dos o más personas
- Pueden o no haber sido antes delincuentes.
- Para cometer un delito o delitos.
- Con o sin finalidad económica.
- Pueden asociarse de nuevo.
- Puede precisar de un plan (asegurar impunidad).
- Requiere de un jefe o su equivalente.
- Pueden darse conexiones protectoras a nivel individual o grupal.
2) Organización de carácter estable
- Jerarquizada
- Con pluralidad de actividades (funciones).
- Opera dentro de un área geográfica determinada.
- En contacto con otras organizaciones similares.
- Con conexiones políticas, policiales, judiciales, etc.
- Cuentan con fondos de protección.
- Disciplina interna rígida (ajusticiamiento)
- Con fundamento en la regla del silencio.
- Uso de la tortura, trato cruel e inhumano respecto de sus miembros o de terceros
(secuestro).
- Profesionalidad y habitualidad de sus miembros.
3) Organización para operaciones financieras, mercantiles, bancarias, industriales, etc.
- Se constituye para lograre! éxito en este tipo de operaciones:
- Para ocultar beneficios, simular pérdidas, evadir impuestos, sacar capitales, (lavar
dinero), licitaciones ilícitas, fraudes, etc.
- Para obtener concesiones, monopolios, prioridades ó privilegios, etc.
- Incurre en criminalidad llamada "accesoria"
- Integrada por directores, ejecutivos, profesionales y terceros como intermediarios.
- Encuentra respaldo por fines políticos, gubernamentales, de seguridad (inteligencia).
- Puede tener carácter internacional o transnacional.
4) Organización creada o consentida por los servicios de seguridad del Estado
- Organizada en forma expresa o tácita.
- Consentida o impulsada desde arriba por servicios oficiales (civiles, militares,
policiales).
- Consecuencia de. políticas impuestas por regímenes dictatoriales de diversa
Ideología
- Actúa de acuerdo a planes o acciones concertadas.
- Para anular al enemigo o a quien profese simplemente ideas adversas.
- Utiliza la tortura, las desapariciones, las detenciones y expulsiones ¡legales.
- Cuenta con medios financieros.
- Impunidad asegurada bajo el ejercicio de la función oficial.
- Participan no solo miembros de las Fuerzas Armadas sino profesionales (psicólogos,
etc.)
- Son propias de sistemas no democráticos o totalitarios.
5) Organización por razones políticas ideológicas, revolucionarias
- Para oponerse a un régimen, situación o condición política determinada.
- Con carácter nacional o internacional.
- Actúa abierta o clandestinamente.
- A veces con reconocimiento internacional.
- Financiada mediante cotizaciones, suscripciones, subsidios, ayudas de gobiernos
extranjeros o de partidos políticos; también con el producto de extorsiones,
secuestros, asaltos bancarios, robos, etc. .
- El planeamiento es regla fundamental.
- El asesinato y el terrorismo los consideran legitimados con basé en los fines
perseguidos.
- Usan la tortura y el trato cruel.
- Ejerce justicia revolucionaria, con evidente violación de los derechos humanos.
- Jerarquizada y con disciplina interna rígida.
- Puede mantener conexiones con instituciones y autoridades.

CRIMINALIDAD

Por tal, ha de entenderse el fenómeno socio - político inherente a toda sociedad, cuya prevención, control y tratamiento requieren un sistema social penal. La criminalidad no puede reducirse como frecuentemente sucede, a la totalidad numérica de los delitos cometidos en un período y país dados. Se dice inherente porque la criminalidad es algo que se da necesariamente en toda sociedad, en tanto que, en esta exista un poder que la gobierne o desgobierne, si se quiere; poder que puede estar indistintamente en cabeza del Estado, de un partido o de un grupo de tecnócratas o socio – psicólogos.
Etimológica y filosóficamente, el concepto fenómeno se presta a confusión y mal uso. Sucintamente diremos que es algo que se da en forma real y se deriva directamente de las condiciones de vida y desarrollo, tanto individual como colectivamente considerados. Pese a esto el fenómeno socio - político de la criminalidad tiene : sustantividad y actúa a la vez sobre sus elementos condicionadores como el poder, el desarrollo, la desigualdad, la condición humana, el sistema penal y respecto a esta último, no precisamente para someterse al mismo.

COORDINACIÓN OPERATIVA

Denominada en la Ley de Seguridad y Defensa
Nacional, como coordinación general, es la responsabilidad de intercambiar y de
prestarse mutua colaboración en la ejecución de operaciones para la defensa y
restablecimiento del orden público, entre los comandantes de las Fuerzas Militares,
policiales y jefes de los organismos nacionales de seguridad en las respectivas
jurisdicciones.

COORDINACION GENERAL

Organizar una sucesión de eventos para desarrollar una labor.

COORDINACIÓN EN ATENCIÓN DE DESASTRES.

La coordinación en materia de prevención y atención de desastres deberá garantizarse entre las entidades del orden nacional y local, de manera que exista la verdadera armonía, consistencia, coherencia y continuidad en las actividades a su interior, en razón con las demás instancias sectoriales y regionales para efectos de la prevención y atención de desastres.

CONTROL OPERACIONAL

Según el ordinal 3, del artículo 56 de la Ley 684 de 2001, Ley de Seguridad y Defensa Nacional, debe entenderse por control operacional, "la atribución conferida a determinados Comandantes de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional, en circunstancias especiales y por tiempo definido, para coordinar y conducir operaciones en la que intervengan la Policía Nacional y otros organismos de seguridad del Estado, atendiendo el grado de jerarquía existente entre los miembros de la Fuerza Pública".
El articulo 57, de la misma Ley, específica que: "las normas de procedimiento operacional regulan el uso legítimo de la fuerza en cada situación. Que en la determinación de tales normas se deberá tener en cuenta que el uso de la fuerza tiene como propósito el logro de los fines esenciales del Estado, en especial, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, la defensa de la independencia nacional, la integridad territorial y la convivencia pacífica".
Estas normas deberán tener en cuenta que la acción de la Fuerza Pública debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el legítimo derecho de defensa, frente a cualquier agresión cuando fueren siquiera amenazados sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos.
Dice el numeral 4o. del Capítulo II, Primera Parte del Manual de Acción Unificada y de
Operaciones Conjuntas para las Fuerzas Militares, en su parte pertinente: "Es la
atribución que se da a determinados comandos de las Fuerzas Militares, para ordenar a la Fuerza Pública puesta bajo su control":
- Cambios en su organización para el combate:
- Asignación de misiones y objetivos tácticos.
- Ejecución de desplazamientos en el área de actividades.
- Modificaciones en su dispositivo y variaciones relativas a su ubicación en la zona.
- El control operacional no incluye responsabilidad sobre aspectos de administración,
disciplina, organización interna y entrenamiento ni autoridad directiva, excepto
cuando los comandos subordinados soliciten apoyo en este sentido"
- El control operacional implica el ejercicio del mando por parte del comandante militar a quien se le atribuye esta función, en materias que señala el Manual de Acción Unificada y Operaciones Conjuntas, más exactamente sobre todo aquello que es de la pura esencia operativa, exceptuando lo administrativo, disciplinario, organizacional, procedimental y entrenamiento.
- Las resoluciones sobre el control operacional hasta ahora emitidas por el Ministro de Defensa le otorgan al Comandante Militar atribuciones para efectos de realizar operaciones conjuntas y contrarrestar el accionar delincuencia! de los grupos subversivos y organizaciones criminales y terroristas.
Todo lo anterior implica;
. Que debe haber una estrecha y franca coordinación con el mando militar para el
planeamiento de la acción operativa de la Policía en aquellas situaciones que hagan
necesario el control operacional.
. Que la acción operativa de la Policía debe estar circunscrita a su misión institucional, condicionada a su capacidad táctica y ceñida a sus manuales de procedimiento y manuales internos.
. Que el personal policial en áreas, bajo control operacional, debe actuar en las misiones que le corresponde cumplir bajo la dirección de sus mandos naturales.
. Que se debe ser estricto, durante la vigencia de estas medidas de excepción para el control del orden público, en exigirle al personal policial la sujeción total a las atribuciones que en cada situación le otorgan la Constitución, las leyes y los reglamentos.
, Que sin afectar la calidad en el ejercicio del mando, en ningún caso debe
encontrarse bajo control operacional, un oficial o suboficial de mayor graduación o
antigüedad que el comandante militar que lo ejerce, durante la ejecución de las
operaciones conjuntas que se dispongan.
. Que no se puede perder de vista que el éxito de estas medidas radica en la unidad de criterios y de propósitos, con que, dentro del marco legal, actúe la Fuerza Pública.

CONTROL CIUDADANO

El ciudadano común puede ejercer control sobre la actividad policial a través de diversos mecanismos establecidos por la Constitución Nacional y desarrollados por la Ley. Entre estos podemos señalar los siguientes:
El derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre él y que reposen en archivos de entidades públicas o privadas.
En conexidad con lo anterior, el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular o a obtener pronta respuesta.
El derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
El derecho a acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo e| cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La posibilidad de invocar la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, y la salubridad pública y la moral administrativa.
El derecho a ser indemnizado por los daños antijurídicos, causados por la acción o la omisión de los agentes de la autoridad pública, lo cual da lugar a que el Estado en caso de condena repita contra el agente suyo que haya incurrido en la conducta dolosa o gravemente culposa.
El derecho a solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.

CONTRAVENCIÓN

Siempre ha existido la discusión sobre la diferencia entre contravención y delito. Para Carrara, los delitos son hechos moralmente reprobables que ofenden los derechos naturales o los principios de ética universal, mientras que las contravenciones, no tienen ese carácter y pueden constituir hechos moralmente inocentes que se reprimen por razones de mera utilidad pública. Los delitos afectan la seguridad social y pertenecen al derecho punitivo, las contravenciones contrarían la prosperidad de la función del buen gobierno.
Otros han propuesto nuevos criterios de distinción cualitativa, como los que sostienen que es de la índole del delito causar daño a un derecho, en tanto que la contravención solo entraña ordinariamente un peligro.
Los positivistas reconocen con Ferrí, que no existen diferencias cualitativas entre delito y contravención, sino tan solo de grado y cantidad.
Modernamente se acepta la tesis, según la cual entre delito y contravención no existe una diferencia cualitativa sino meramente cuantitativa.
Lo cierto es que el delito y la contravención conservan entre sí considerables
semejanzas desde el punto de vista estructural que no son sino la expresión de una;
diferente reacción jurídica y social frente a conductas que aparecen como antijurídicas,
de las cuales algunas consideradas especialmente graves y peligrosas son
configuradas como delitos, mientras otras, de menor entidad, son calificadas como
contravención.
Pero existen, una teoría moderna que distingue la contravención de la falta y define esta como aquella acción u omisión de indisciplina social que afecta el armonioso desarrollo de las actividades interpersonales y de convivencia ciudadana y que no generan una reacción punitiva del Estado, sino la aplicación de medidas correctivas, orientadas a fortalecer el sentido de la responsabilidad social del infractor.
La Corte Suprema hace pues la diferencia entre delito, contravención y falta y con base en ella en un fallo importante declara la incompetencia de las autoridades de policía para conocer las llamadas contravenciones especiales del entonces del Decreto 522 de 1971.

CONTRAINTELIGENCIA

Parte de la inteligencia militar y policial que trata de la
neutralización o destrucción de los servicios de inteligencia enemigos o desafectos;
evitando las actividades de espionaje, sabotaje y subversión además de proteger la
propia información, documentos, personal e instalaciones.

CONSULTA POPULAR

Es el acto mediante el cual el Presidente de la República con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, puede consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria, la consulta no podrá realizarse en concurrencia con otro acto de carácter electoral.
Los Gobernadores y los Alcaldes podrán realizar consultas populares para decidir
asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. La consulta popular
puede ser suspendida por el Presidente de la República por motivos de orden público
durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción. .
La Consulta sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución le corresponde realizarla al Congreso de la República por decisión mayoritaria de sus miembros.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Es un sistema de normas jurídicas de máxima jerarquía que desempeña el papel de centro de validez del resto del ordenamiento jurídico.
Desde el punto de vista político es la expresión o manifestación de la voluntad suprema de un grupo o clase social que ostenta el poder político, o sea, el poder de la dominación. Desde el punto de vista sociológico la Constitución es equivalente a la forma de ser general, total y completa de la sociedad. La Constitución de 1991, es desde el punto de vista filosófico personalista, por cuanto reconoce en todos los ámbitos y niveles la dignidad eminente de la persona humana como fundamento último de sus derechos. El personalismo constitucional rechaza toda concepción del Estado o de la comunidad que las coloque por encima de la persona humana por eso objeta todo tipo de dogma oficial de partido único, de sistema represivo de control policial o de monopolio estatal de los sistemas de comunicación y de dirección centralizada de la economía, es decir, la filosofía personalista se caracteriza ante todo por su individualismo.

CONSIGNA

Orden o instrucción especial que se da al encargado de ejecutar alguna tarea policial y de cuyo cumplimiento se debe informar al superior que la impartió.

CONSEJO SUPERIOR DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL

Organismo
asesor del Presidente de la República para la dirección y el manejo de todo lo
concerniente a la seguridad y defensa nacional. Nació de la fusión del antiguo Consejo Nacional de Seguridad y del Consejo Superior de la Defensa Nacional, por disposición del Decreto 2134 del 30 de diciembre de 1992. Posteriormente, la ley 684 del 13 agosto de 2001, Ley de Seguridad y Defensa Nacional11, lo incorporó como máximo órgano rector del sistema.
Definido como el instrumento que garantiza el debido planeamiento, dirección, ejecución y coordinación de todos los elementos del poder nacional y su fortalecimiento con miras a garantizar la seguridad nacional.
Está conformado por el Presidente de la República - quien lo preside, el Ministro del Interior, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional, el: Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, los presidentes de las Comisiones Segundas Constitucionales del Congreso de la República, quienes no podrán delegar su representación.
Este organismo tiene como funciones, evaluar los planes específicos de seguridad y
.defensa, presentados por el Ministro de Defensa y hacer las recomendaciones que
hubiere sobre el particular; emitir conceptos sobre los planes de guerra, sobre los
planes de movilización y desmovilización, evaluar las políticas de inteligencia
estratégica y emitir concepto sobre el proyecto de estrategia de seguridad y defensa
nacional entre otros.
Con éstos mismos criterios existen a nivel de departamento los Consejos Departamentales de Segundad; a nivel de regiones, los Consejos Regionales de Seguridad y en las áreas metropolitanas, los Consejos Metropolitanos de Seguridad, y por último, a nivel de los municipios, los Consejos Municipales de Seguridad.
Para efectos del manejo operativo de la Fuerza Pública, el Decreto 2615 del 19 de noviembre de 1991, contempla la creación de los Comités de Orden Público

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Ver Consejo Nacional de Policía Judicial).

CONSEJO NACIONAL DE POLICÍA Y SEGURIDAD CIUDADANA

Organismo asesor del Presidente de la República, creado por la Ley 62 de 1993, con el propósito de recomendar las políticas de Estado en materia de seguridad de la comunidad, estableciendo planes y responsabilidades entre las diferentes entidades comprometidas en los mismos.
En realidad es un organismo que está diseñado para cogobernar la Policía Nacional y dándole tareas de tanta trascendencia como la de velar porque la Institución policial mantenga su naturaleza civil y cumpla su función principal de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
Esta integrado por un grupo numeroso de personas entre las que se cuentan un
gobernador designado por la Conferencia Nacional de Gobernadores y un alcalde
designado por la Confederación Colombiana de Municipios, existiendo la posibilidad de
convocar a participar en sus reuniones a ciudadanos, voceros de los gremios,
asociaciones no gubernamentales, etc

CONSEJO NACIONAL DE POLICÍA JUDICIAL

Es el organismo asesor de la Fiscalía General de la Nación que conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura esta encargado de coordinar todas las actividades tendientes para el eficaz y eficiente desempeño de la administración de justicia.
Mientras que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde por iniciativa del
Fiscal General crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos de la Fiscalía, al Consejo
nacional de Policía Judicial le corresponde, entre otras funciones, analizar las
necesidades globales de los diferentes recursos que requiere la Fiscalía para el
cumplimiento de su función, así como lo relacionado con el desarrollo de las estrategias
trazadas para las distintas entidades con funciones de policía Judicial, solucionando los problemas de coordinación que puedan existir entre ellos.
Igualmente este organismo se encarga de asesorar al Fiscal General de la Nación en la definición de competencias y de responsabilidades asignadas a las diferentes
entidades que conforman el Consejo Nacional de Policía Judicial aprovechando las
ventajas y eliminando la duplicidad de fuerzas.
El Consejo Nacional de Policía Judicial esta integrado por el Fiscal General quien lo
preside, el Procurador General de la Nación , el Contralor General de la República, el Director General de la Policía Nacional; el Director del DAS, el Director de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El Director General del Cuerpo Técnico de Investigación hará las veces de Secretario
del Consejo, (ver Consejo Superior de la Judicatura)

CONSEJO NACIONAL DE MOVILIZACIÓN.

Para todo lo relacionado con la
movilización del personal de la Fuerza Pública para atender asuntos relacionados con la defensa y seguridad del país, existe un Consejo Nacional de Movilización, el cual está integrado por:
- El Ministro dé Defensa Nacional quien lo preside
- El Ministro del Interior
- El Comandante General de las Fuerza Militares;
- El Director de la Policía Nacional;
-El Director de la Defensa Civil Colombiana;
Este Organismo debe reunirse por lo menos una vez cada dos (2) años o a solicitud del Ministro de la Defensa Nacional o del Ministro del Interior. La asistencia de los miembros a las reuniones es indelegable.Entre sus funciones se señalan las siguientes:
- Recomendar las políticas de Movilización y presentarlas al Consejo Superior de Seguridad y Defensa;
- Emitir concepto sobre los Planes de Movilización;
- Difundir las decisiones adoptadas
- Darse su propio reglamento.

CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

. Es el órgano de dirección y administración del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario:- INPEC, función que ejerce conjuntamente con el Director
General del INPEC.
El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, estará integrado
por el Ministro de Justicia, quien lo presidirá, el Fiscal General de la Nación o su
delegado, el Director General de la Policía o su delegado, el Secretario General del
Ministerio de Justicia, el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Justicia y un
representante del Presidente de la República.
A las deliberaciones de este organismo podrán ser invitados el Defensor del Pueblo o
su delegado, así como un representante de las Asociaciones Industriales y
Comerciales, los cuales tendrán voz pero no voto, Así mismo el Director General del INPEC, tendrá voz pero no voto en las sesiones del
Consejo. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, le corresponde formular la política general del Instituto, así como los planes y programas que deben desarrollarse.Controlar y evaluar el funcionamiento general del Instituto y aprobar su presupuesto de
ingresos y de gastos. Además lo relativo al manejo y administración del recurso
humano y todo lo relacionado con la carrera penitenciaria.

CONOCIMIENTO SOBRE RIESGO DE ORIGEN NATURAL Y ANTRÓPICO

La investigación y conocimiento sobre riesgos de origen natural y antrópico (producidos por el hombre), constituyen la base tanto para la toma de decisiones como para la incorporación de criterios de prevención y mitigación en el proceso de planificación.

CONFESIONALISMO

Inclinación a imponer una determinada confesión o creencia, con la consiguiente exclusión de las.demás. Práctica política estrechamente ligada a los conceptos y concesiones de una particular religión positiva, dirigida esencialmente a traducir en la acción política tal determinación y a tutelar con la actividad legislativa y administrativa, los intereses de una organización religiosa, privilegiada con respecto a las demás.

CONDUCTA DESVIADA.

Para los criminólogos críticos, creadores de una corriente del pensamiento criminológico, al decir de López Rey, criminólogo español, es un concepto producto de la imaginación de un grupo más o menos homogéneo de criminólogos autocalificados de radicales e innovadores.
Han introducido el término desviación como algo que debe tenerse en cuenta en la
determinación de la criminalidad e incluso como sustitutivo de ésta.
Dice Manuel López Rey, que no existe todavía un concepto claro y una definición sobre
lo que debe entenderse por conducta desviada. Sus promotores sufren de una
marxismo o izquierdismo en que también involucran términos como desorganización,
anomia (a: sin; nomus: ley ó regla, que significa desviación de leyes naturales o
irregularidad), alienación, subcultura, etc.
En sus planteamientos se muestran partidarios de legalizar la toxicomanía, las
perversiones sexuales, la pornografía, la obscenidad, etc., conductas que no admite el marxismo.
En América Latina esta teoría viene siendo imitada o seguida por criminólogos de
izquierda, pese a que no ha sido bien entendida.
Es una teoría que pretende ser justificada desde el punto de vista socio - político a través de los movimientos de protesta, organizados contra regímenes socio -económicos que según ellos mantienen o estimulan la desigualdad social.
La llamada teoría, tesis o postulado de la desviación, no es más que una serie de observaciones, lucubraciones y descripciones sobre una diversidad de situaciones, condiciones, tipos de vida y formas de conducta, arbitrariamente puestas bajo el rótulo de la desviación. Por lo tanto, es eminentemente subjetiva y significa el retroceso a un individualismo que socio - políticamente se encuentra ya superado.

CONDUCCIÓN OPERATIVA

Desde el punto de vista militar o policial, es la facultad
de los comandantes el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y del Director de la Policía Nacional, para dirigir las diversas operaciones de la Fuerza Pública, para el
mantenimiento y restablecimiento del orden público o de la defensa de la soberanía o
integridad territorial, bajo los criterios de coordinación, asistencia militar y control
operacional.

CONDUCCIÓN ESTRATÉGICA NACIONAL

Está en cabeza del Presidente de la República quien, cuando lo estime conveniente podrá delegarla. A tal efecto, es deber superior de las autoridades político-administrativas, el atender toda solicitud formulada por el Comandante de las operaciones militares o policiales de que se trate, en orden a conjurar cualquier alteración del orden público, la paz y la convivencia ciudadana.

CONDUCCIÓN

Consiste en llevar a una persona que se halle en determinadas condiciones al sitio requerido por las especiales circunstancias que motivan la intervención policial; las personas, según el suceso de que se trate, pueden ser conducidas a su propia casa, a una clínica, a un hospital o a una estación de policía, o a cualquier otro lugar que corresponda.
La conducción se diferencia de la captura, en que ésta implica la pérdida de la libertad
por razones de investigación de un delito, mientras que aquella, tiene lugar a manera
de auxilio a la persona sin que medie propiamente un problema de la libertad o
problema con la Fuerza Pública.
Mientras la captura procede con orden escrita de autoridad judicial competente o por
razones de flagrancia, la conducción solo requiere que exista la necesidad para
proteger o auxiliar a una persona. Se conduce a un herido o a un niño abandonado y
se captura al sindicado de un delito.

CONCILIACIÓN EN MATERIA POLICIVA

Para este tópico, nos remitimos a la obra "Práctica Policiva", de Editorial Leyer. (trabajo elaborado por la Doctora María Elena Velosa Escobar).
"En las contravenciones especiales en que no hubiere persona detenida, se hará saber al querellante en el mismo momento de la presentación de su petición, la fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para lo cual se librará boleta de citación al presunto infractor.
Si hubiere detenido, la audiencia de conciliación se realizará después de definida la situación jurídica del infractor (artículo 5°. Decreto 800 de 1991).
Llegados el día y la hora previstos para la audiencia, el funcionario esperará diez (10) minutos para que las partes citadas concurran a ella, (artículo 6°. Decreto 800 de 1991)
Pasados los diez (10) minutos, el funcionario instalará la audiencia, ilustrará a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la misma, las interrogará acerca de los hechos que originan la presunta infracción y las invitará a un acuerdo amigable.
Si las partes no acudieren dentro de este lapso se entenderá agotada la etapa de conciliación y se iniciará el proceso dejando las constancias del caso.
Empero, si el funcionario encuentra justificada la no comparencia, convocará
nuevamente la audiencia, por una sola vez, la cual deberá realizarse dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes.
Las partes y el funcionario pueden proponer fórmulas serias de arreglo, las cuales se
insertarán en el acta de la audiencia.

Durante la audiencia se elaborará un acta en la cual se consignarán los nombres de los ¡ntervinientes, las peticiones, los hechos en que se fundan y la prueba de los mismos, los acuerdos logrado o la falta de ellos, especificando en este caso la causa del fracaso y la persona renuente, y en el evento de acuerdo total, el desistimiento de la acción por el ofendido o perjudicado o por su apoderado debidamente facultado para ello.
En el acta se dejará constancia del acuerdo en todos sus términos, con la precisión de
las sumas liquidadas y el concepto de éstas, en especial del término fijado para su
cumplimiento, la cual una vez aprobada por los ¡ntervinientes, prestará mérito ejecutivo
(recuérdese los requisitos señalados en el artículo 488 del C. de P.C. - obligaciones
claras, expresas y exigibles - agregamos) conforme a la ley.
El acta se firmará por las personas que intervinieron en la diligencia; si alguna de ellas no puede o se niega a firmar se hará constar esta circunstancia y se suscribirá (tal circunstancia, agregamos) en el lugar correspondiente por dos testigos.
No podrán celebrarse más de dos audiencias de conciliación y éstas no admitirán suspensión o prórroga de clase alguna, (artículo 7°. Decreto 800 de 1991).
Si los citados no comparecen a la audiencia de conciliación y dentro del día hábil siguientes no justifican su inasistencia con una causa grave a juicio del funcionario o si habiendo concurrido no acuerdan fórmula de arreglo, aquél declarará que no existe voluntad para conciliar e iniciará el proceso dejando la constancia del caso.
Sí el funcionario encuentra justificada la no comparecencia, convocará nuevamente a la audiencia, por una sola vez, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes (artículo 7°. Decreto 800 de 1991),
Las partes pueden acudir, en cualquier momento del proceso por sí o por medio de apoderado, a los centros de conciliación o a los conciliadores en equidad y los acuerdos que allí se alcancen darán lugar al auto inhibitorio o a la cesación de procedimiento según el caso (artículo 9°. Decreto 800 de 1991".
Lo anterior, como vemos, se refiere a la conciliación que pudiéremos llamar "procesal" .a manera de la judicial de que trata el artículo 01 del C. de P.C.
Sin embargo, el último párrafo alude a la conciliación extrajudicial. En u otro caso (ya
sea "judicial" o "extrajudicial", los parámetros establecidos por el Decreto 800 de 1991, a nuestro modo de ver, son aplicables a ambas clases de conciliaciones)
La Ley 640 de 2001 (Capítulo IV), De la conciliación extrajudicial en derecho) trata en el artículo 22 de la conciliación extrajudicial en materia de policía, que como vimos es viable así no se exija como requisito de procedibilidad para adelantar acciones ante .estajurisdicción.

CONCILIACIÓN

Avenencia de las partes en un acto judicial, previa a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación que también se denomina juicio de conciliación procura la transigencia de las partes con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. No es en realidad un juicio, sino un acto,'y el resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan.
Sus efectos son en todo caso, de avenirse las partes, los mismos de una sentencia, en ese sentido puede pedirse la ejecución de lo convenido.
En Colombia, la conciliación está prevista para llevarse a cabo en materia laboral,
contencioso administrativo, en la legislación de familia y en materia penal.
En materia penal, la conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral. Puede darse de oficio o a petición de parte y el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación en la resolución de apertura de instrucción, lo que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes y se efectuará con la presencia de sus apoderados.
A solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer
en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación. Dentro de la misma
no se permitirá la intervención directa de los apoderados, únicamente el diálogo con su poderdante para asesorarlo.
Si se llegaré a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará si lo considera ajustado a, la ley.
Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el juez, podrá suspender la actuación hasta por 60 días, para el cumplimiento de lo acordado.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente la actuación procesal.
En materia laboral, será obligatorio acudir ante las autoridades administrativas del trabajo con el fin de intentar una arreglo conciliatorio como requisito para continuar el proceso. Se entiende por conciliación en materia laboral, el acto por medio del cual las partes, ante un funcionario competente y cumpliendo los requisitos de fondo y de forma, exigidos por la norma que regulan la materia, llegan a un acuerdo para evitar el .que estas acudan a la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto.

Son competentes para tramitar las audiencias de conciliación, los inspectores de trabajo.

La conciliación en derecho de familia podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso ante el Defensor de Familia competente y sobre asuntos tales como la suspensión de la vida en común, la custodia y cuidado del menor, la cuota alimentaria, la separación de cuerpos y la separación de bienes.
La conciliación contenciosa administrativa se puede llevar a cabo total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, por parte de las personas jurídicas de derecho público o a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial. En esta materia no puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
La conciliación puede ser total o parcial. El acta conciliada total o parcialmente será exigible ejecutivamente. El acta conciliada totalmente, pondrá fin inmediatamente al proceso, cuando por petición de parte o de oficio se pruebe su existencia dentro del proceso.

CONCEPTO DE POLICÍA

Son muchos los juristas expertos en derecho de policía, como ex presidentes de la República, Filósofos, intelectuales que a través del tiempo se han atrevido a formular su concepto acerca de la Policía como institución, como poder o función. A continuación consignaremos los más conocidos:
"El concepto de policía es producto de la tendencia permanente de la sociedad a vivir en paz", Max Weber, Filosofo y sociólogo Alemán.
"Además de ser antigua, la institución de la policía es también perpetuadlos gobiernos pasan, las sociedades perecen pero la policía es eterna", Sa/zac,. escritor Francés.
"La Fuerza debe estar al servicio del derecho, el derecho al servicio de los hombres, los hombres al servicio de la patria y la patria entera a los píes de Dios". Gabriel González, Director General de la Policía 1911-1914.
"También los policías son padres de la patria. Ellos cuidan las calles como hijos menores y defienden la vida, los bienes y la honra de la Nación entera. Desafían la noche y sus peligros, la noche y sus relámpagos para evitar que los ladrones roben el sueño de las ciudades y la paz de los pobres". Carlos Castro Saavedra, poeta antioqueño.
"El policía tiene que ser ante todo, un maestro de su pueblo. Por eso, la misión de la policía es la más noble, la más importante, porque para la inmensa masa humana la única autoridad con la cual se encuentra a diario y que representa para ella todo el poder, es la policía. El gobierno para muchos de nuestros compatriotas, no es sino la policía, y habrá buen o mal gobierno si hay buena o mala policía, gobierno arbitrario o injusto, según opere la policía", Alberto Lleras Camargo, Ex presidente de la República.
"La Policía es a un país lo que la salud a la especie humana; que solo se aprecia cuando se ha perdido", Guillermo León Valencia, Ex presidente de la República. .
"Tenemos una Policía Nacional, no la Policía de un partido, una policía que ha dado pruebas continuas de abnegación, de valor y de espíritu cívico", Carlos Lleras Restrepo.
"La tarea de la Policía es de dimensiones verdaderamente incalculables porque es la raíz sobre la cual se mantiene la nacionalidad y se puede construir la sociedad futura", Misael Pastrana Borrero, Ex presidente de la República.
"La presencia de la Policía en las plazas públicas; en nuestras calles y avenidas es la presencia de la ley el orden y la seguridad, casi dirían que de la serenidad y |a plenitud", Belisario Betancurt Cuartas, Ex presidente de la República.
"Las tradiciones, las enseñanzas y los valores, las experiencias formidables de
nuestras vicisitudes internas y la voluntad de conformar una institución sólida de
servicio ciudadano le han dado un carácter excepcional a nuestra Policía Nacional.
Nosotros estamos orgullosos de nuestra Policía Nacional", Cesar Gaviria, Ex
presidente de la República.
"Hablar de policía es referirse a la paz, a la convivencia pacífica, a la armonía, a la vida cotidiana de las personas en comunidad, llegando a considerarla como una extensión del gobierno que va por la calle, donde el servicio de policía se convierte en un verdadero sistema nervioso del Estado, respondiendo a la exigencias ciudadanas con rapidez y rectitud, para que los habitantes convivan en paz", Roberto Pineda Castillo, Ex director de la Escuela de Policía General Santander.
"La Policía es la actividad de la administración pública que hace efectivos por medios administrativos e independientes de la jurisdicción penal, las limitaciones que las leyes imponen a la libertad individual, en mérito de intereses superiores, de la conservación del orden, de la seguridad en general, de la paz social y de cualquier otro bien tutelado , por la ley". Roberto Pineda Castillo, Ex director de la Escuela de Policía General Santander.
"La Policía es una organización, es un servicio que no seria factible, sin la existencia, sin el reconocimiento o aceptación de una determinada facultad o poder del Estado.

En último termino, el servicio de policía es la organización ideada para respaldar y llevar a la practica las expresiones del poder de policía", Roberto Pineda Castillo, Ex director de la Escuela de Policía General Santander.

COMPETENCIA EN ATENCIÓN DE DESASTRES

En las actividades para planeación y atención desastres, se tendrán en cuenta para el ejercicio de futuras
competencias la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad,
subsidiariedad.

COMPETENCIA

Facultad que posee el juzgador para conocer de un asunto determinado, de tal suerte, que sea este y no otro, quien tenga la posibilidad de ejercer respecto de un asunto específico, la jurisdicción de la cual se haya investido.
Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Usual, la define como, "el derecho que tiene un juez o tribunal para el conocimiento, trámite o resolución de un negocio judicial".

COMPAÑÍAS REPUBLICANAS DE SEGURIDAD

. En Francia categoría de agentes
de la Policía Nacional militarmente organizados.
Son unidades móviles, con amplias atribuciones para el mantenimiento y control del
orden público y para cuyos efectos actúan anexadas al Ministerio del Interior y bajo las
ordenes directas de las autoridades civiles competentes, a las cuales están
jerárquicamente subordinadas.

COMPAÑÍAS REPUBLICANAS DE SEGURIDAD

En Francia categoría de agentes
de la Policía Nacional militarmente organizados.
Son unidades móviles, con amplias atribuciones para el mantenimiento y control del
orden público y para cuyos efectos actúan anexadas al Ministerio del Interior y bajo las
ordenes directas de las autoridades civiles competentes, a las cuales están
jerárquicamente subordinadas.

COMITÉ DE VIGILANCIA

Organismo de carácter interno creada a nivel de distrito o estación de policía con el propósito de analizar los hechos y circunstancias que inciden en la prestación del servicio policial en la jurisdicción de la misma para efectos de mejorar la eficacia de la unidad mediante un óptimo empleo de los recursos humanos y materiales. Sus decisiones se fundamentan en el comportamiento estadístico de las contravenciones y delitos que ocurran en períodos determinados del área territorial a cargo de estas unidades. Incluye la participación de autoridades político administrativas y/o representantes de la comunidad.

COMISO

Es la aprehensión que hace el Estado por medio de sus autoridades de los bienes, instrumentos y efectos, con los que se ha realizado un hecho punible o de los que provengan de su ejecución.
El destino de tales bienes depende de la modalidad del hecho, de la naturaleza del bien, la jurisdicción competente y su modo de comercio.
Por ejemplo, tratándose de bienes que no tienen libre comercio, y que provienen de un hecho punible doloso, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o de quien esta designe (Armas de defensa personal, armas de uso privativo de la Fuerza Pública, carros blindados, etc.)
En los eventos en que se involucren estupefacientes o sus precursores es procedente su destrucción previa orden del Fiscal (acetona, éter, pasta de coca, etc.) En los delitos culposos que involucran bienes de libre comercio (vehículos, electrodomésticos, etc. se deberán someter a experticio técnico y entregados en deposito provisional a quien acredite sumariamente su condición de propietario, poseedor o tenedor, lo cual deja el bien fuera de comercio, debiendo ser puesta a órdenes de autoridad competente cuando esto lo requiera, so pena de la sanción correspondiente. Sobre la entrega del bien debe quedar escrita suscrita por quienes en ella hayan intervenido. En caso de duda sobre la propiedad, tenencia o posesión, se deberá remitir la solicitud con las diligencias al funcionario competente, (ver decomiso).

COMISIONADO NACIONAL DE POLICÍA

Funcionario creado por la Ley 62 de 1993,al cual se le asignó la misión de ejercer la vigilancia del régimen disciplinario yoperacional, y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que lescorresponde a los organismos de control establecidos por la Ley.

Como funciones se le señalaron ejercer la veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en su conjunto.
Estas actividades debía cumplirlas como dependencia funcional de la DirecciónGeneral, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Decreto 1670 de junio 17 de 1997, suprimió la Oficina del Comisionado, pero el Decreto 1512 de 2000, en obedecimiento a Sentencia de la Corte Constitucional la restableció como dependencia ubicada dentro de la estructura del Despacho del Ministerio de Defensa, fortaleciendo las funciones que le había asignado en la Ley 62, pues además de dar el curso apropiado a las quejas de la ciudadana y por las autoridades contra miembros de la Policía, le encargó la vigilancia eficaz del Régimen Disciplinario Interno y le otorgó la calidad de máxima instancia disciplinaria, lo cual, parece entrar en contradicción con la facultad preferente de carácter constitucional que en materia disciplinaria le otorga la Constitución Nacional al Procurador General de la Nación, (ver Ombudsaman).

COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Es el mecanismo rector del Sistema Nacional de Participación Ciudadana, encargado deorientar y fiscalizar al más alto nivel las relaciones entre la policía y las autoridades administrativas.

En esta Comisión tienen asiento representantes de los diferentes gremios y grupos sociales, generalmente alineados dentro de las diferentes ONG's.

Para un cubrimiento nacional del control ciudadano hacía la policía se incluye las comisiones departamentales y municipales, cuya estructura y funciones son una copia en pequeño de la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana.

COERCIÓN

Según el diccionario de la Academia de la Lengua, es contener, refrenar o sujetar. Mientras coacción es la fuerza o violencia que se hace a una persona para .obligarla a que diga o ejecute una cosa.
Entonces, debe entenderse que cuando se emplea la fuerza con finalidad negativa, para refrenar un impulso o para aprehender o someter a una persona insubordinada o para reprimir un desorden, debemos hablar de coerción y no de coacción. Por el contrario, cuando se ejerce la fuerza con finalidad positiva como para hacer que una persona ejecute un acto, debe entenderse que se trata de coacción y no de coerción.
Al distinguir entre coacción y coerción, lo que se pretende es resaltar que la fuerza no solo se emplea contra las violaciones del derecho por acción sino por omisión. Basta que el caso este previsto en la ley para que sea lícito emplear la fuerza en la dirección que corresponda, si ello es necesario para la guarda del derecho.Los expositores de la ciencia jurídica emplean indiferentemente estas dos palabras para referirse a la propiedad o atributo del derecho consistente en la posibilidad de apremiar o lograr su cumplimiento por medio del empleo de la fuerza física.

CÓDIGO DE ÉTICA POLICIAL

El ejercicio de la profesión policial se rige por los siguientes postulados:

Como policía tengo la obligación fundamental de servir a la sociedad, proteger vidas ybienes; defender al inocente del engaño, a los débiles de la opresión y la intimidación;emplear la paz contra la violencia y el desorden y respetar los derechosconstitucionales de libertad, igualdad y justicia de todos los hombres.

Llevaré una vida irreprochable como ejemplo para todos; mostraré valor y calma frente al peligro, al desprecio, al abuso o al oprobio; practicaré la moderación en todo y tendré constantemente presente el bienestar de los demás. Seré honesto en mi pensamiento y en mis acciones; tanto en mi vida personal como profesional, seré un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos de mi institución. Todo lo que observe de naturaleza confidencial o que se me confíe en el ejercicio de mis funciones oficiales, lo guardaré en secreto a menos que su revelación sea necesaria en cumplimiento de mi deber.

Nunca actuaré ilegalmente ni permitiré que los sentimientos, prejuicios, animosidades o amistades personales lleguen a influir sobre mis decisiones. Seré inflexible pero justo con los delincuentes y haré observar las leyes en forma cortes y adecuada, sin temores, ni favores sin malicia o mala voluntad, sin emplear violencia o fuerza innecesaria y sin aceptar jamás recompensas.

Reconozco que el lema Dios y Patria, simboliza la fe del público y que lo acepto en representación de la confianza de mis conciudadanos y que lo conservaré mientras que siga fiel a los principios de la ética policial. Lucharé constantemente para lograr estos objetivos e ideales, dedicándome ante Dios a la profesión escogida: LA POLICÍA.

CÓDIGO DE ÉTICA PARA FUNCIONARIOS DE POLICÍA

El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley, fue aprobado el 17 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su periodo 34 de Sesiones mediante la Resolución 163. Tomamos para efecto de este diccionario sus apartes principales.
"La defensa del orden público por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley repercute directamente en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad en su Conjunto.
Son requisitos y principios previos al desempeño humanitario de las funciones de aplicación de la ley:
- Que la comunidad esté representada en los organismos encargados de hacercumplir la ley y que éstos deben obedecerla y responder ante ella.
- Que todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley forme parte del sistema de justicia penal.
- Que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben estar sujetos al escrutinio público (Comité de Ciudadanos, ministerio, fiscalía jueces, ombudsman, etc.)

Contenido

Artículo Primero
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los
deberes que les impone la ley/sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las
personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad
exigido por su profesión.
Comentario:
Se consideran funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;
1) Los agentes de la ley, nombrados o elegidos con funciones de policía (arresto o captura)
2) Las autoridades militares y las fuerzas de seguridad del Estado con funciones de
policía
- Por servicio a la comunidad se entiende la asistencia personal, económica,
social o de emergencia.
- Por acto ilegal se entiende los violentos de depredación y los previstos en la
legislación penal.

Artículo segundo
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,respetarán y protegerán la dignidad humana y defenderán los derechos humanos detodas las personas.
Comentario:
1) Se refiere a los derechos protegidos por la legislación nacional e internacional.
2) Abarca la legislación nacional que determine y proteja los derechos humanos.

Artículo tercero
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas,
Comentario:
1) El uso de la fuerza debe ser excepcional, razonablemente necesario según las circunstancias, sin exceder los límites autorizados.
2) El principio de la proporcionalidad que prevén las legislaciones nacionales debe entenderse en los términos consagrados en esta resolución.
3) El uso de las armas de fuego se considera una medida extrema. Debe propenderse por su exclusión, especialmente contra niños. Se aconseja su uso frente a la resistencia armada o peligro inminente contra la vida.

Artículo Cuarto
Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionariosencargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que elcumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
Comentario
1) Se trata de información referida a la vida privada de las personas.
2) Debe tenerse cuidado en la protección y uso de esa información. 3) Su uso indebido implica responsabilidades


Artículo Quinto
Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Comentario:
1) Existen convenios internacionales al respecto.
2) Todo acto de esa naturaleza es una ofensa a la dignidad humana y de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Artículo sexto
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección dé la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se procese.
Comentario:
1) Se refiere a servicios prestados por médicos, paramédicos.
2) Se trata de médicos adscritos o no a los funcionarios encargados de hacer cumplir. La
Ley.
3) Se trata de asistencia médica a las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley.

Artículo séptimo:
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto decorrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa naturaleza ylos combatirán
Comentario:
1) Comprende cualquier acto de corrupción o abuso de autoridad.
2) Autoriza el desconocimiento de la escala jerárquica solo cuando no haya posibilidades de rectificación o si estas no son eficaces.
3) El término autoridad u organismo apropiado se refiere a aquella que de acuerdo
con la legislación nacional tiene competencia para conocer de reclamaciones y
denuncias sobre violaciones de la ley.
4) En algunos países se les confieren funciones de control a los medios de comunicación masiva.
5) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley merecen el apoyo total y lacolaboración de la comunidad y del organismo al cual pertenece.